Poder Judicial de
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 105
SCHAMMAS RICARDO DARIO c/ SUCESORES DE SANDA
OSCAR JOSE S/ EJECUCION ESPECIAL LEY 24.441
(Reservado)
Expte. N° 48.345/2007.-
Buenos Aires, de septiembre de 2011.- IR (S.S.)
AUTOS Y VISTOS:
I.- Proveyendo la presentación de fs. 353:
Agrégase la constancia de diligenciamiento de oficio de
inversión de sumas acompañada, tiénesela presente y hácese saber de
ello.
II.- Proveyendo las presentaciones de fs. 354 y 355/361:
1.- Agréganse las constancias de depósitos acompañadas;
tiéneselas presentes y hácese saber de ello al ejecutante. Notifíquese
con copia del escrito en despacho.
2.- En cuanto al pedido de suspensión del remate
formulado, es preciso memorar que la suspensión de la subasta es una
decisión supeditada a la sola discreción del juez que entiende en la
causa. Por ello, es preciso llevar a convicción de éste todos los
elementos necesarios para inducir a una decisión en el sentido
indicado, debiendo en este caso cumplirse con recaudos que
jurisprudencialmente han sido aceptados.
En este sentido, no es uniforme la doctrina acerca de si
para suspender la subasta sólo es necesario el depósito del capital, éste
más sus intereses, e inclusive los gastos causídicos y los honorarios.
En un primer concepto amplio, se ha indicado que cuando
el ejecutado o un tercero con interés suficiente solicitan la suspensión
de la subasta, es necesario que se les exija que en dicho pedido se
demuestre claramente la intención de saldar la deuda y que, por
consiguiente, la realización de la venta resulte un trámite innecesario.
Por ello se requiere que quien formula tal pedido deposite la suma que
sirvió de base a la ejecución, sin perjuicio de otros gastos que puedan
sumarse al momento de practicar la liquidación definitiva (cfr. CNCiv.
Sala "D", r. 062.932 del 9/8/99 "Bco. de Crédito Argentino S.A. c/
Medial Profit S.A.I.C. y C. s/ Art. 250 del Código Procesal -
Incidente Civil ", citado en "Subasta Judicial de Inmuebles" Federico
J. Causse - Crhistian R. Pettis, Ed.
En otro sentido, y con un concepto más restringido, se ha
indicado que para que el ejecutado pueda acceder a la suspensión -en
caso de no existir una liquidación total y actual de la deuda-, debe
acreditar la realización de pagos que cubran, "prima facie", los
importes por los que se mandó llevar adelante la ejecución, los gastos
determinados en el proceso y una cantidad prudencial para responder a
los que se hubieran fijado (cfr. CNCiv. Sala A, 9/3/89, "Puñet, Mario
y otra c/ Gradiolne", LL. 1989-C-237, y en DJ, 1989-2-276).
En el caso materia de autos y a la luz del "thema
decidendum", cabe advertir que el capital entregado en préstamo al
deudor es de U$S 26.344 (fs. 1vta.) y que a fs. 82 se rechazaron las
defensas articuladas, difiriéndose para una etapa posterior el
tratamiento de la liquidación del crédito definitivo.
Por otra parte, de la sumatoria de los distintos depósitos
realizados por los herederos del deudor (ver constancias de fs. 290 y
fs. 355/358) surge que hasta la actualidad se encuentran depositados en
autos U$S 36.641 en una caja de ahorros abierta en dicha moneda, en
tanto que una parte de ese importe ya ha sido invertido a plazo fijo en
la misma moneda (fs. 350/351).
Si se coteja el total de los hasta ahora depositado y el
monto del capital reclamado, se evidencia que el primero no solo cubre
la totalidad del segundo, sino que existe más de un 35% de este último
que se encuentra a disposición para satisfacer intereses y costas de la
ejecución.
A partir de ello, fácil resulta colegir que existe verdadera
intensión de las deudoras para saldar el crédito que se les ejecuta.
Pero, y sin perjuicio de lo anterior, adviértase también que
en este juicio se han sucedido tres audiencias (fs. 269, 273 y fs. 322)
con objeto de acercar posiciones y evitar la subasta del bien.
Repárese, por otra parte, que el objeto de este tipo de
juicios radica en satisfacer el crédito del acreedor, pero en modo
alguno ello autoriza a suponer que la única forma de lograr dicho
objetivo consista en el remate del inmueble ofrecido en garantía. Por el
contrario, esa es la solución no querida, y puede ser evitada mediante
la entrega de las sumas adeudadas.
Y ello es así desde que, conforme se tiene pacíficamente
sostenido, el remate judicial no tiene un fin en sí mismo, sino es el
instrumento del proceso para realizar bienes con el objeto de poder
satisfacer obligaciones previamente adquiridas. En este sentido, si
quien deposita una suma considerable, lo hace con el propósito antes
expuesto, es a todas luces evidente que la subasta se torna innecesaria
y abstracta.
Es pues, entonces, que encuentro suficientes elementos
para sostener que el inminente remate del inmueble podría causar un
daño innecesario a los deudores quienes, a tenor de las constancias de
autos, evidencian un marcado interés en evitar dicha subasta.
Por supuesto, a la decisión final acerca de si lo depositado
hasta el momento alcanza para satisfacer el crédito solo será posible a
partir de la liquidación del crédito, cosa que hasta el momento no fue
llevada a cabo por el ejecutante pese al pedido expreso que este
juzgado le hiciera en la última de las audiencias llevadas a cabo (ver
fs. 322).
Por tal motivo, deberá autorizarse a la iniciativa de sus
contrarios, quienes sí liquidaron el crédito según sus parámetros (ver
fs. 337vta.).
Corolario de lo expuesto, cabrá admitir la suspensión
pretendida por la demandada. Por tales consideraciones,
RESUELVO:
1) Decretar la suspensión de la subasta fijada en autos
para el día 30 de noviembre de 2011. Notifíquese a las partes y al
martillero con habilitación de días y horas inhábiles, mediante cédula
que deberá diligenciarse EN EL DIA. Sin perjuicio de ello, autorízase
a practicar la notificación mediante cualquiera de los medios previstos
a tal fin por el art. 136 del CPCC.
Sin perjuicio de lo anterior, expídase copia certificada de
la presente a fin de ser exhibida en el momento del remate, para el
supuesto caso de que no exista certeza sobre la efectiva notificación de
esta manda. Dicha copia será entregada a
Contigli (T° 49 F° 347 CPACF), o a quien ella expresamente y por
escrito designe; personas, éstas, que son impuestas “ad hoc” para tal
fin.-
2) Correr traslado al ejecutante de la liquidación
practicada a fs. 337vta. por las demandadas. Notifíquese por cédula y
con copia del escrito a despacho.
GRACIELA MARIA AMABILE CIBILS
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