martes, 19 de junio de 2012

RESOLUCIÓN FUERO CIVIL JUZG. NACIONAL Nº105

Poder Judicial de la Nación

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 105

SCHAMMAS RICARDO DARIO c/ SUCESORES DE SANDA

OSCAR JOSE S/ EJECUCION ESPECIAL LEY 24.441

(Reservado)

Expte. N° 48.345/2007.-

Buenos Aires, de septiembre de 2011.- IR (S.S.)

AUTOS Y VISTOS:

I.- Proveyendo la presentación de fs. 353:

Agrégase la constancia de diligenciamiento de oficio de

inversión de sumas acompañada, tiénesela presente y hácese saber de

ello.

II.- Proveyendo las presentaciones de fs. 354 y 355/361:

1.- Agréganse las constancias de depósitos acompañadas;

tiéneselas presentes y hácese saber de ello al ejecutante. Notifíquese

con copia del escrito en despacho.

2.- En cuanto al pedido de suspensión del remate

formulado, es preciso memorar que la suspensión de la subasta es una

decisión supeditada a la sola discreción del juez que entiende en la

causa. Por ello, es preciso llevar a convicción de éste todos los

elementos necesarios para inducir a una decisión en el sentido

indicado, debiendo en este caso cumplirse con recaudos que

jurisprudencialmente han sido aceptados.

En este sentido, no es uniforme la doctrina acerca de si

para suspender la subasta sólo es necesario el depósito del capital, éste

más sus intereses, e inclusive los gastos causídicos y los honorarios.

En un primer concepto amplio, se ha indicado que cuando

el ejecutado o un tercero con interés suficiente solicitan la suspensión

de la subasta, es necesario que se les exija que en dicho pedido se

demuestre claramente la intención de saldar la deuda y que, por

consiguiente, la realización de la venta resulte un trámite innecesario.

Por ello se requiere que quien formula tal pedido deposite la suma que

sirvió de base a la ejecución, sin perjuicio de otros gastos que puedan

sumarse al momento de practicar la liquidación definitiva (cfr. CNCiv.

Sala "D", r. 062.932 del 9/8/99 "Bco. de Crédito Argentino S.A. c/

Medial Profit S.A.I.C. y C. s/ Art. 250 del Código Procesal -

Incidente Civil ", citado en "Subasta Judicial de Inmuebles" Federico

J. Causse - Crhistian R. Pettis, Ed. La Ley, pág. 138).

En otro sentido, y con un concepto más restringido, se ha

indicado que para que el ejecutado pueda acceder a la suspensión -en

caso de no existir una liquidación total y actual de la deuda-, debe

acreditar la realización de pagos que cubran, "prima facie", los

importes por los que se mandó llevar adelante la ejecución, los gastos

determinados en el proceso y una cantidad prudencial para responder a

los que se hubieran fijado (cfr. CNCiv. Sala A, 9/3/89, "Puñet, Mario

y otra c/ Gradiolne", LL. 1989-C-237, y en DJ, 1989-2-276).

En el caso materia de autos y a la luz del "thema

decidendum", cabe advertir que el capital entregado en préstamo al

deudor es de U$S 26.344 (fs. 1vta.) y que a fs. 82 se rechazaron las

defensas articuladas, difiriéndose para una etapa posterior el

tratamiento de la liquidación del crédito definitivo.

Por otra parte, de la sumatoria de los distintos depósitos

realizados por los herederos del deudor (ver constancias de fs. 290 y

fs. 355/358) surge que hasta la actualidad se encuentran depositados en

autos U$S 36.641 en una caja de ahorros abierta en dicha moneda, en

tanto que una parte de ese importe ya ha sido invertido a plazo fijo en

la misma moneda (fs. 350/351).

Si se coteja el total de los hasta ahora depositado y el

monto del capital reclamado, se evidencia que el primero no solo cubre

la totalidad del segundo, sino que existe más de un 35% de este último

que se encuentra a disposición para satisfacer intereses y costas de la

ejecución.

A partir de ello, fácil resulta colegir que existe verdadera

intensión de las deudoras para saldar el crédito que se les ejecuta.

Pero, y sin perjuicio de lo anterior, adviértase también que

en este juicio se han sucedido tres audiencias (fs. 269, 273 y fs. 322)

con objeto de acercar posiciones y evitar la subasta del bien.

Repárese, por otra parte, que el objeto de este tipo de

juicios radica en satisfacer el crédito del acreedor, pero en modo

alguno ello autoriza a suponer que la única forma de lograr dicho

objetivo consista en el remate del inmueble ofrecido en garantía. Por el

contrario, esa es la solución no querida, y puede ser evitada mediante

la entrega de las sumas adeudadas.

Y ello es así desde que, conforme se tiene pacíficamente

sostenido, el remate judicial no tiene un fin en sí mismo, sino es el

instrumento del proceso para realizar bienes con el objeto de poder

satisfacer obligaciones previamente adquiridas. En este sentido, si

quien deposita una suma considerable, lo hace con el propósito antes

expuesto, es a todas luces evidente que la subasta se torna innecesaria

y abstracta.

Es pues, entonces, que encuentro suficientes elementos

para sostener que el inminente remate del inmueble podría causar un

daño innecesario a los deudores quienes, a tenor de las constancias de

autos, evidencian un marcado interés en evitar dicha subasta.

Por supuesto, a la decisión final acerca de si lo depositado

hasta el momento alcanza para satisfacer el crédito solo será posible a

partir de la liquidación del crédito, cosa que hasta el momento no fue

llevada a cabo por el ejecutante pese al pedido expreso que este

juzgado le hiciera en la última de las audiencias llevadas a cabo (ver

fs. 322).

Por tal motivo, deberá autorizarse a la iniciativa de sus

contrarios, quienes sí liquidaron el crédito según sus parámetros (ver

fs. 337vta.).

Corolario de lo expuesto, cabrá admitir la suspensión

pretendida por la demandada. Por tales consideraciones,

RESUELVO:

1) Decretar la suspensión de la subasta fijada en autos

para el día 30 de noviembre de 2011. Notifíquese a las partes y al

martillero con habilitación de días y horas inhábiles, mediante cédula

que deberá diligenciarse EN EL DIA. Sin perjuicio de ello, autorízase

a practicar la notificación mediante cualquiera de los medios previstos

a tal fin por el art. 136 del CPCC.

Sin perjuicio de lo anterior, expídase copia certificada de

la presente a fin de ser exhibida en el momento del remate, para el

supuesto caso de que no exista certeza sobre la efectiva notificación de

esta manda. Dicha copia será entregada a la Dra. Claudia Andrea

Contigli (T° 49 F° 347 CPACF), o a quien ella expresamente y por

escrito designe; personas, éstas, que son impuestas “ad hoc” para tal

fin.-

2) Correr traslado al ejecutante de la liquidación

practicada a fs. 337vta. por las demandadas. Notifíquese por cédula y

con copia del escrito a despacho.

GRACIELA MARIA AMABILE CIBILS

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