miércoles, 25 de abril de 2012

Daño moral por falta de reconocimiento de hijo

"Ordenan al padre de una mujer de treinta años indemnizar el daño moral que esta padeció por falta de reconocimiento pese a que le dispensó trato familiar a partir de los quince años de edad. El tribunal tuvo en cuenta para cuantificar el monto de la reparación la conducta omisiva de la progenitora y de la propia hija en promover el juicio de filiación".

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 17 días del mes de Abril de 2012, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-113543 , en los autos: “B. P. D. C / S. H. D. S/ FILIACION”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Roberto A. Bagattin.-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Ibarlucía dijo:

I.- La sentencia de fs. 207/14 es apelada por ambas partes. La actora expresa agravios a fs. 258/59 y el demandado a fs. 233/38, los que son contestados a fs. 261/62 y 263/65 respectivamente.

A fs. 220/224 apelan los letrados de la actora los honorarios regulados por bajos.

El representante del Ministerio Público emite dictamen a fs. 267, y llamados los autos para sentencia, se encuentran en condiciones de ser fallados.

II.- 1.- P. D. B. promovió demanda contra H. D. S. por reconocimiento de filiación e indemnización del daño moral.

Expresó que su madre, M. E. B., en los años 1975 y 1976 había mantenido una relación de noviazgo con el demandado de carácter público en la ciudad de Chivilcoy, de resultas de la cual había quedado embarazada, pero, cuando cursaba el tercer mes, la dejó, dejándola librada a su suerte. El nacimiento se produjo el 28/11/76, y cuando se le comunicó rechazó la paternidad.

Continuó narrando que cuando tenía 17 años, estando en un quiosco, se le acercó el accionado y le dijo “categóricamente” que era su padre, comenzando a partir de ese momento una relación con encuentros esporádicos. Dijo que conoció a su familia y que, cuando el demandado se fue a vivir a Pinamar, compartió algunos viajes, cumpleaños y vacaciones con su esposa y sus tres hijas, pero con el correr del tiempo la relación se fue enfriando hasta que perdió contacto con todos ellos.

Fundó su reclamo de resarcimiento por daño moral en que desde su nacimiento sufrió un grave menoscabo de sus derechos, comenzando por la falta de uso del apellido paterno, desconsideración social por ser hija de madre soltera, y el dolor espiritual por ser negada por su padre. Pidió la suma de $ 100.000.

2.- En su contestación, el demandado, luego de negar todos los hechos expuestos en la demanda, reconoció que había conocido a M. E. M. cuando tenía veinte años de edad y ella dieciocho, que comenzaron a salir y tener intimidad sexual, sin que la relación fuera de noviazgo. La relación duró cuatro o cinco meses con encuentros esporádicos.

Continuó expresando que tiempo después se le presentó en su peluquería una persona, que dijo ser el abuelo de M. E. y le dijo que esta había sido mamá de una nena, y que, según su relato, él era su padre. Pese a que no sabía del embarazo y que no creía que pudiera ser el padre aunque no lo descartaba,

fue ese mismo día a su vivienda y conoció a P. Días después visitó a M. E., y convinieron que la relación de pareja estaba finiquitada; ella puso en duda que él fuera el padre y le pidió que se apartara de su camino, pedido que reiteró en oportunidades posteriores, haciéndole saber cuestiones personalísimas - que se reservaba de decirlas por su confidencialidad - y que doblegaron su voluntad de saber a ciencia cierta si Paola era su hija. Prueba de ese “pacto” – agregó – era que nunca se le requirió que reconociera a P. que se realizara estudio genético alguno, ni el cumplimiento de obligaciones alimentarias.

Expresó que más de una vez lloró por esa incertidumbre acerca de si era su hija o no, pero por respeto a la intimidad de terceros, calló y se mantuvo a la distancia. No obstante, al llegar la actora a los quince años de edad, se le acercó y le dijo que podía ser su padre, y, luego de largas charlas, comenzaron una fluida relación.

Reconoció las cartas que le escribiera – agregadas con la demanda -, y dijo que de las mismas surge que se arrepintió de haber consentido la decisión de su madre, y decidió recuperar el tiempo perdido. Pasaron años de feliz conviviencia y trato frecuente con toda su familia (esposa, hijas y suegra), lapso durante el cual nunca le manifestó su deseo de llevar su apellido ni de que se realizara una prueba genética, cuestión que él sí pensó, pero no lo sugirió para no herir susceptibilidades.

Dijo que el alejamiento se produjo a raíz de un reproche por su conducta que le hizo estando en Pinamar, y que, habiendo escogido P. esta vía judicial, no estaba en condiciones de negar o reconocer su paternidad “con certeza científica”, cosa que debía dilucidarse en el proceso.

En relación al reclamo por daño moral, rechazó su procedencia sobre la base de que, si P. carecía de certeza sobre su filiación, se debía a la actitud de su madre, y, a partir del contacto, por su propia conducta

omisiva y desinterés durante largos años. Sostuvo que fue él quien se acercó a la actora y que la integró a su ámbito íntimo de familia, como lo revelan las fotografías acompañadas con la demanda. En la época de esos contactos periódicos, alcanzó Paola su mayoría de edad y nunca pidió que la reconociera ni que se realizara la prueba genética, siendo que hubiera sido hiriente y lesivo para ella que él lo sugiriera. Recién llegada a los 30 años promovía esta demanda de un tenor contradictorio con el de las misivas y fotografías por ella acompañadas.

3.- Abiertos los autos a prueba, producida la misma y presentados los alegatos, se dictó sentencia, haciéndose lugar a la acción de filiación a tenor del resultado positivo de la prueba pericial biológica llevada a cabo en autos.

Respecto del daño moral, luego de dejar sentado qué era lo que se indemnizaba en estos casos, la magistrada analizó la prueba producida y en especial la pericial psiquiátrica, y fijó por tal concepto la suma de $ 25.000, con más intereses a tasa pasiva desde la fecha de interposición de la demanda, con costas al accionado, y reguló los honorarios de los letrados intervinientes sólo por la acción de filiación (con ampliación de fs. 215), difiriendo los de la acción de daños y perjuicios.

III.- 1.- Se agravia el demandado por el reconocimiento del daño moral toda vez que no existió conducta ilícita de su parte. Aduce que si se retrasó el trámite filiatorio fue porque la madre de l actora generó un ánimo de dudas sobre su paternidad y se negó al reconocimiento judicial o extrajudicial, postura negativa que mantiene hasta el presente.

Sostiene que la prueba producida demuestra que la actitud de su parte no fue maliciosa ni reticente, ya que fue él, quien desoyendo las exigencias de la madre, se acercó a la actora cuando tenía quince años e intentó la determinación genética de la paternidad, cosa que no se hizo porque P. dilató

durante largos años el inicio del trámite judicial, actitud que luego se prolongó en autos al oponerse a la realización de la pericial genética como prueba anticipada.

Argumenta que la responsabilidad por la privación del uso del apellido debe atribuirse a la madre y “a posteriori” a la actora, y que, gracias a su acercamiento, esta tuvo relación con toda su familia a la cual se integró, borrándose de esa manera el “tiempo perdido”. En tal sentido dice que no hubo daño, tal como surge de las testimoniales rendidas en autos y del informe pericial psiquiátrico.

Cita jurisprudencia de la cual se desprende que para que exista ilicitud en esta materia debe tratarse de una conducta omisiva maliciosa y culpable, circunstancia que no se dio en autos.

Finalmente expresa que existió una duda humana acerca de la paternidad, duda que abrigaban todos, y que él, ante su esposa y sus hijas, debía llevar la prueba contundente de la filiación.

En su contestación la actora dice que el demandado reconoció que tuvo conocimiento de su nacimiento desde un principio pero que fue necesaria la promoción de la demanda para lograr la acreditación del vínculo. De tal manera, la conducta del accionado fue antijurídica y culpable, siendo que el retardo en el inicio de la acción de filiación no puede ser considerado concausa para disminuir su responsabilidad.

2.- Los agravios de la actora se centran en lo exiguo del monto fijado, toda vez que debió sufrir el “sello” de la ilegitimidad por no llevar el apellido paterno, no se le reconoció un derecho personalísimo como la dignidad, la protección de la integridad moral, la identidad y el nombre, lo cual le causó un profundo trastorno emocional. Añade que se vio privada del cumplimiento de la obligación alimentaria de su padre desde su nacimiento, y que no puede influir en

el monto del resarcimiento la demora en iniciar la acción de filiación, que es una mera facultad y no una obligación.

En su responde, el accionado insiste en la improcedencia del resarcimiento reclamado y en la falta de acreditación del daño.

IV.- 1.- El primer agravio del demandado se centra en que falta el requisito de la antijuridicidad, primer elemento de la responsabilidad civil. En tal sentido, sostiene que fue a pedido de la madre de la actora que no la reconoció como hija apenas nació, y que también a su requerimiento se alejó de su vida, compromiso que mantuvo hasta que, por iniciativa propia, se acercó a ella cuando tenía quince años de edad.

Se desprende de la contestación de la demanda que el sr. S. tuvo conocimiento del nacimiento de la niña apenas tuvo lugar, y de su propio relato surge que no tuvo mayores dudas. De lo contrario no se entiende por qué quince años después se acercó a ella sin que nadie se lo pidiera, le dijo que era su padre, y, sin necesidad de prueba de ADN alguna, le brindó trató de hija, integrándola a su familia (conf., además, absolución de posiciones, fs. 70vta.).

La explicación de que fue la propia madre de P. quien le manifestó dudas acerca de su paternidad no parece convincente. Ninguna prueba produjo al respecto (arts. 375 y 384 CPC), y, si bien es muy respetable alegar razones de confidencialidad para no decir algo que le habría dicho en privado la madre, ello no puede tener efectos jurídicos valederos para lo que es objeto de estos autos. Es decir, el demandado legítimamente puede negarse a volcar en un expediente una conversación privada, pero no puede pretender que su mera manifestación unilateral sobre el presunto resultado final de esa conversación sea tenida por cierta.

Es extraña la actitud del demandado en este proceso de manifestar dudas acerca de su paternidad y supeditar el reconocimiento a la prueba

biológica, luego de haberle dado trato de hija espontáneamente - según sus propios dichos - desde la edad de quince años de la actora, siendo que a la fecha de dicho escrito ya contaba esta con treinta años de edad. Las cartas que obran a fs. 3/6 y las fotografías de fs. 7 – reconocidas por el accionado -, aunadas con la prueba testimonial (fs. 133/48 y 171/76) no dejan margen de duda de que el accionado sabía que la actora era su hija desde el nacimiento mismo (art. 384 CPC).

Ahora bien, el accionado aduce que no incurrió en un acto antijurídico porque la madre de la actora nunca le pidió que la reconociera, omisión en que también incurrió Paola durante el largo tiempo en que mantuvieron fluidas relaciones.

El reconocimiento del hijo extramatrimonial es un deber legal, y además es un acto jurídico unilateral e individual (Arts. 247, 248 inc. 2 y 250 C.C.; Zannoni, Eduardo, “Derecho de Familia”, Astrea, 2002, t. II, p. 366). El único impedimento para hacerlo es que el niño ya tenga una filiación anterior establecida, en cuyo caso no puede hacerse sin previa impugnación de la misma (art. 250 C.C.). El carácter de deber legal del reconocimiento se desprende también del art. 255 del C.C., que establece que si un menor aparece inscripto como hijo de padre desconocido, el Registro Civil debe efectuar la comunicación al Ministerio Público de Menores, el que debe procurar la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre. Es cierto que a continuación dice el artículo que el Ministerio Público debe iniciar la acción judicial correspondiente si media conformidad de la madre, pero esto no enerva que el reconocimiento de hijo por parte del padre es un acto unilateral que no requiere conformidad de la madre (esta Sala, causas n° 110.385 del 12/09/06; 108.888 del 15/11/05, 111.672 del 22/04/08).

Es precisamente el carácter de obligación legal el que dio lugar al nacimiento jurisprudencial del derecho al resarcimiento del daño moral por la falta de reconocimiento dado que existe un principio de derecho que establece que no se debe dañar a otro (arts. 19 C.N., 1109 y 1113 C.C.), la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos (art. 1071 C.C.), la ilicitud de tal conducta se desprende de la concesión de una acción para reclamar la filiación extramatrimonial (art. 247 C.C.), y de la existencia de una causal de indignidad para suceder al hijo configurada por el no reconocimiento voluntario (art. 3296 bis C.C.) (fallo del J.C.y C. n° 9 de San Isidro del 29/93/88, con comentario de Bidart Campos en E.D. 128-330, confirmado por la Cámara de San Isidro, Sala 1, el 13/10/88, L.L. 1999-E-562, comentado por María Josefa Méndez Costa; también: C.N.Civ.,Sala F, del 19/10/89, L.L. 1990-A-1, con comentario de E. Zannoni; S.C.B.A., Ac. 59.680 del 28/04/98, E.D. 181-225; Ac. 64.506 del 10/11/98, D.J.J., año LVIII, T° 156, n° 12.734; C.N.Civ., Sala H, del 30/03/99, L.L., Doc. Jud., Año XV n° 44, 3/11/99; C.C. y C. San Is., Sala 2, causa n° 61.652 del 1/03/94; C.A.L.Z., 16/09/03 en E.D. del 18/05/04). Esta doctrina ha sido especialmente avalada por la Suprema Corte provincial (Ac. 59.680, “P., M. D. c. A., E. s/Filiación y daños y perjuicios” del 28/04/1998, E.D. 181-225) y ha sido seguida por esta Sala en numerosas oportunidades (causas n° 103.177 del 10/02/98; n° 108.785 del 30/09/04, 109.236 del 17/03/05, 108.888 del 15/11/05, 110.385 del 12/09/06, 111.101 del 11/09/07, 111.672 del 22/04/08, 112.177 del 21/04/09; 112.449 del 8/09/09, 112.077 del 13/02/09, 113.831, entre otras).

También corrobora que existe un deber legal de reconocer un hijo el reconocimiento del derecho a la identidad biológica (art. 8 de la CA.D.H.; Ac. 59.780 de la S.C.B.A.), Cierto es que esta Convención adquirió jerarquía constitucional con la reforma de 1994 - dieciocho años después del nacimiento de la actora -, pero es de destacar que fue ratificada por el Estado

argentino por la ley 23.054, pub. en el B.O. el 27/03/1984, cuando la actora era todavía una niña. Es decir, durante gran parte de su minoridad, el derecho a la identidad biológica contaba con jerarquía convencional y legal.

2.- Ahora bien, también ha dicho esta Sala que el desinterés o la actitud pasiva de la madre a que el reconocimiento se produjera debe ser tenido en cuenta como dato de la realidad a la hora de mensurar la cuantificación del resarcimiento. Ello así porque indudablemente ha obrado como concausa de que ello no tuviera lugar (esta Sala, causas n° 112.449 del 8/09/09 y 113.831 del 22/03/12).

En el caso de autos es evidente que la madre de la actora poco y nada hizo para que el demandado la reconociera. Surge ello implícitamente de la demanda, así lo alegó el accionado en su defensa y en la expresión de agravios, y no fue negado por la actora en la contestación de esta (fs. 263/64). Por otro lado, los testigos ofrecidos por la propia actora no dijeron que la madre, fuera del momento inicial del nacimiento, durante el desarrollo de la infancia y la adolescencia de la niña se lo pidiera (fs. 134/48; art. 456 C.P.C.).

También es evidente que contribuyó a la inusitada demora del reconocimiento que la propia actora no se lo pidiera al demandado en momento alguno hasta la promoción de este juicio. En efecto, en ninguna parte de la demanda dijo que en los largos años que mantuvo buenas relaciones con él, se lo hubiera pedido, y tampoco lo dijeron los testigos que declararon (fs. 133/48 y 171/76).

En definitiva, la conducta totalmente omisiva de la madre y luego de la propia actora desde que llegara a la mayoría de edad hasta la promoción de la demanda (cuando tenía 29 años) contribuyó concausalmente en la producción del daño (arts. 901 a 906 C.C.), lo que debe tenerse en cuenta a la hora de su cuantificación.

Dicho ello, es menester recordar qué es lo que se indemniza en estos casos. Ha dicho esta Sala en los precedentes arriba citados que existe consenso en que lo que se indemniza son las aflicciones, sufrimientos o perturbaciones en los sentimientos que se derivan de la falta de conocimiento de la propia identidad, y de no ser considerado en el ámbito de las relaciones humanas (v.g. en el colegio) como hijo de padre conocido, como asimismo aquello que es consecuencia directa de la conducta omisiva, quedando fuera de su comprensión el desamor o carencia de afecto, en el que tanto puede incurrir un padre que no ha reconocido a su hijo como quien lo ha hecho (voto del Dr. Gustavo Bossert, en fallo de Sala F de la C.N.Civ. del 19/10/89, L.L. 1990-A.-1, y en el mismo sentido: comentario al fallo de Eduardo Zannoni).

En la demanda y en la expresión de agravios se reconoce – con cita de jurisprudencia – que tal es la naturaleza del resarcimiento en estos casos (ver fs. 258vta.). Sin embargo, introduce cuestiones que nada tienen que ver con ello, como el no cumplimiento de la obligación alimentaria. Como ha dicho esta Sala en los precedentes arriba citados, si las necesidades materiales hubiesen sido afrontadas por la madre pueden dar lugar a una acción de resarcimiento, o, en su caso, a un reclamo de alimentos, acción esta última que queda expedita con la certeza de la filiación (reconocida judicialmente), pero que alguna doctrina considera que puede reclamarse como alimentos provisorios durante la sustanciación del juicio (Grosman, Cecilia, “Acción alimentaria de los hijos extramatrimoniales no reconocidos o no declarados como tales”, Abeledo-Perrot, 1969), consideración ésta que es trasladable al hijo para reclamarlos por sí mismo desde la mayoría de edad.

También ha dicho esta Sala que debe meritarse a los efectos de la cuantificación si el niño, pese a la falta de reconocimiento, ha recibido

trato ostensible de hijo por parte del padre durante alguna etapa de su vida, dado que ello atenúa el daño (causas n° 109.236 del 17/03/05 y 113.831 del 22/03/12).

En el caso de autos, la actora no recibió trato de hija hasta la edad de quince años, momento a partir del cual se integró a la familia, como se desprende de las cartas y de las fotografías que la misma actora acompañó con la demanda y de los dichos de los testigos. Surge de la lectura de las misivas (escritas en 1994) un sincero arrepentimiento de parte del sr. S. de no haber tenido relación con su hija antes, al mismo tiempo que manifestaciones de amor, todo lo cual estimo que tiene que haber sido producto de un profundo acercamiento, que debe haber atenuado el daño causado con anterioridad.

Asimismo, no puedo dejar de valorar, como ha hecho la “a quo”, que del informe pericial psiquiátrico no se desprende que la actora padezca de alguna patología psíquica derivada de la falta de reconocimiento por parte de su padre. En tal sentido dice el experto que, si bien la actora ha experimentado desasosiego, descontento, angustia y problemas en su relación paterno-filial, los mismos no le han generado deterioro significativo de su actividad psicológica, social y laboral (fs. 107/08). Estas conclusiones fueron ratificadas por el perito al contestar el pedido de explicaciones formulado por la actora (fs. 119/23), y no encuentro mérito para apartarme (art. 474 C.P.C.).

Por las razones dadas, teniendo especialmente en cuenta los quince años transcurridos sin acercamiento a la hija, y evaluando la totalidad de las circunstancias probadas en autos y los precedentes de este tribunal, propongo que se eleve el monto indemnizatorio a la suma de $ 30.000 (arts. 384 y 165 3er. párr. C.P.C.), y que se confirme la imposición de costas (art. 68 C.P.C.)

V- En cuanto a las costas de alzada, si mi voto es compartido, propongo que se impongan en un sesenta por ciento al demandado y en un cuarenta por ciento a la actora (art. 71 C.P.C.).

VI.- Con relación a la apelación de los honorarios regulados de fs. 220 y 224 es menester señalar que sólo han sido regulados los de la acción de filiación, quedando diferidos los de la pretensión de daños y perjuicios.

Teniendo en cuenta ello, propongo que se fijen los honorarios de primera instancia de los Dres. Marcelo Luis Cerilla y María Laura Califfre en las sumas de $1.700 y $ 3.100 respectivamente (arts. 9, 13, 14, 15, 16 y 28 de la ley 8.904), y los de segunda instancia de los Dres. María Laura Califfre en la suma de $ 1.440 y los del Dr. Francisco Jose Falabella en la suma de $ 1.200 (arts. 9, 13, 14, 15, 16 y 31 de la ley 8.904), a los que deberán adicionarse los aportes provisionales.

Con las modificaciones propuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA.

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Ibarlucía dijo:

Visto el acuerdo logrado al votarse la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1°) Modificar la sentencia apelada elevando el monto indemnizatorio a la suma de $ 30.000 (arts. 384 y 165 3er. párr. C.P.C.).

2°) Confirmar la imposición de costas de primera instancia (art. 68 C.P.C.) e imponer las de segunda instancia en un sesenta por ciento al demandado y en un cuarenta por ciento a la actora (art. 71 C.P.C.).

3°) Fijar los honorarios por la acción de filiación de primera instancia de los Dres. Marcelo Luis Cerilla y María Laura Califfre en las sumas de $1.700 y $ 3.100 respectivamente (arts. 9, 13, 14, 15, 16 y 28 de la ley 8.904), y los de segunda instancia de los Dres. María Laura Califfre en la suma de

$ 1.440 y los del Dr. Francisco Jose Falabella en la suma de $ 1.200 (arts. 9, 13, 14, 15, 16 y 31 de la ley 8.904), a los que deberán adicionarse los aportes provisionales.

ASI LO VOTO.-

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser modificada.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

1°) MODIFICAR la sentencia apelada elevando el monto indemnizatorio a la suma de $ 30.000 (arts. 384 y 165 3er. párr. C.P.C.).

2°) CONFIRMAR la imposición de costas de primera instancia (art. 68 C.P.C.) e imponer las de segunda instancia en un sesenta por ciento al demandado y en un cuarenta por ciento a la actora (art. 71 C.P.C.).

3°) FIJAR los honorarios por la acción de filiación de primera instancia de los Dres. Marcelo Luis Cerilla y María Laura Califfre en las sumas de $1.700 y $ 3.100 respectivamente (arts. 9, 13, 14, 15, 16 y 28 de la ley 8.904), y los de segunda instancia de los Dres. María Laura Califfre en la suma de $ 1.440 y los del Dr. Francisco Jose Falabella en la suma de $ 1.200 (arts. 9, 13, 14,

15, 16 y 31 de la ley 8.904), a los que deberán adicionarse los aportes provisionales. NOT. Y DEV.-

Fallo incompetencia tarjeta de crédito

Voces: EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA - PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR - PRÓRROGA

DE LA COMPETENCIA - TARJETA DE CRÉDITO - CONTRATO DE ADHESIÓN - DERECHO

DE DEFENSA

Partes: Tarjeta Naranja S.A. c/ Prunello Mirian Susana | presentación múltiple - ejecutivos particulares

- recurso de apelación - declarativo - cobro de pesos

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba

Sala/Juzgado: Cuarta

Fecha: 9-feb-2012

Cita: MJ-JU-M-70994-AR | MJJ70994

Producto: COR,SOC,MJ

Es ineficaz la cláusula de prórroga de la competencia inserta en un contrato de tarjeta de crédito

firmado cuando ya estaba vigente la ley 24240.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la

ejecutada, pues la validez de la cláusula de foro prorrogado es criticable, ya que se está ante una

situación captada por la ley de defensa del consumidor y frente a un contrato -tarjeta de crédito- por

adhesión.

2.-El contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes fue suscripto cuando ya regía la ley 24240,

cuyo art. 3 impone la interpretación a favor del consumidor y el art. 37, inc. b , declara ineficaz la

cláusula que importe restricción a los derechos del consumidor; por ello, en el caso la prórroga de la

competencia territorial importa contravenir el ejercicio del derecho de defensa de la ejecutada, dado

que se la obliga a litigar ante tribunales alejados de su domicilio real, restringiendo sus posibilidades

defensivas.

En la Ciudad de Córdoba a nueve días del mes de febrero de dos mil doce, se reunieron los Señores

Vocales de la Excma. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial en presencia de la

Secretaria del Tribunal, a fin de dictar Sentencia en Acuerdo Público en autos "TARJETA NARANJA

S.A. C/ PRUNELLO, MIRIAN SUSANA - PRESENTACIÓN MÚLTIPLE - EJECUTIVOS

PARTICULARES - RECURSO DE APELACIÓN - DECLARATIVO - COBRO DE PESOS -

292379/36", con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la

sentencia número 364 de fecha 7 de septiembre de 2009, dictada por la señora Juez de Primera

Instancia y 16° Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: "1.-

Hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por la demandada señora Mirian Susana

Prunello; en su mérito, rechazar la demanda promovida por "Tarjeta Naranja S.A" en su contra. 2.-

Imponer las costas a la actora, a cuyo fin regulo -provisoriamente- los honorarios del Dr. Roberto A.

Biazzi en la suma de . pesos con . ($.). Protocolícese y hágase saber. Fdo. Victoria María Tagle -Juez-."

Seguidamente se fijaron las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿ES PROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE EMITIR?

Conforme el sorteo oportunamente realizado los señores vocales emitirán su voto en el siguiente orden:

Dr. Raúl Eduardo Fernández, Dra. Cristina Estela González de la Vega y Dr. Miguel Ángel Bustos

Argañarás.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. RAÚL EDUARDO

FERNÁNDEZ DIJO:

I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe más arriba, apeló la actora, expresando

agravios en esta Sede, los que han sido respondidos por la contraria. Producido el dictamen por el señor

Fiscal de Cámara, se dictó el decreto de autos, que quedó firme. Por ello, las actuaciones son pasadas a

resolución.

II.El apelante tiene razón cuando sostiene que la demandada no negó haber firmado la solicitud de

expedición de la tarjeta de crédito. Lo que dijo fue que no había firmado el reverso de la hoja, donde

está la cláusula de prórroga de competencia (fs. 11/11 vta).

De allí que la escueta manifestación de la señora Juez a quo es errada, pues la Magistrada señala que la

perito calígrafo oficial sólo se expidió sobre la firma inserta en el aviso de recepción de la carta

documento, más no respecto de la signatura de la solicitud de expedición de la tarjeta.

Por ende, cabe aseverar que sí existió la prórroga en cuestión, pues antes de la firma, obra la leyenda

"Declaro la exactitud de los datos consignados, en carácter de declaración jurada, y haber leído

detenidamente y aceptar en su totalidad las condiciones que rigen el uso de la tarjeta que figura al dorso

de la presente" (fs. 4, confrontada con el original que se tiene a la vista).

III. Sin embargo, de ello no se sigue, sin más, que la excepción sea desechable. Comparto el criterioso

dictamen del señor Fiscal de Cámara, cuando asevera que la validez de la cláusula de foro prorrogado

es criticable, pues se está ante una situación captada por la ley de defensa del consumidor, y frente a un

contrato por adhesión.

El convenio fue suscripto el 20 de noviembre de 1998, cuando ya regía la ley 24.240, cuyo art. 3

impone la interpretación a favor del consumidor (financiero, en este caso) y el art. 37 inc.B, declara

ineficaz la cláusula que importe restricción a los derechos del consumidor.

Desde tal perspectiva, la prórroga de la competencia territorial, habida en el contrato de adhesión, a

favor de los tribunales de esta capital importa contravenir el ejercicio del derecho de defensa de la

ejecutada, quien se domicilia en Saturnino María Laspiur, dado que se la obliga a litigar ante tribunales

alejados de su domicilio real, restringiendo sus posibilidades defensivas.

Por ello corresponde declarar la ineficacia de la misma, de modo que cabe aplicar la disposición del art.

5 inc. 4º C.P.C. y ordenar se remita la causa a los tribunales competentes territorialmente, del domicilio

de la demandada.

Voto por la negativa.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. CRISTINA ESTELA

GONZÁLEZ DE LA VEGA DIJO:

Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia el señor Vocal del primer voto, en

consecuencia, voto en idéntico sentido.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ÁNGEL BUSTOS

ARGAÑARÁS DIJO:

Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia el señor Vocal del primer voto, en

consecuencia, voto en idéntico sentido.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. RAÚL EDUARDO

FERNÁNDEZ DIJO:

Corresponde rechazar la apelación, con costas al vencido.

Los honorarios del Dr. Guillermo Roberto Biazzi se fijan en el .% del término medio de la escala del

art. 36, ley 9459, sobre lo que fue materia de agravios y sin perjuicio del mínimo legal de ocho jus.

Así voto.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. CRISTINA ESTELA

GONZÁLEZ DE LA VEGA DIJO:

Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia el señor Vocal del primer voto, en

consecuencia, voto en idéntico sentido.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ÁNGEL BUSTOS

ARGAÑARÁS DIJO:

Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia el señor Vocal del primer voto, en

consecuencia, voto en idéntico sentido.

Por ello,

SE RESUELVE:

1) Rechazar la apelación, con costas al vencido.

2) Regular los honorarios del Dr. Guillermo Roberto Biazzi en el ...% del término medio de la escala

del art. 36, ley 9459.

Protocolícese, hágase saber, dese copia y bajen.

Fallo condena a abogado

Voces: RECURSO DE CASACION PROVINCIAL - QUERELLA - VALORACION DE LA

PRUEBA - PRUEBA EN EL PROCESO PENAL - ARBITRARIEDAD - PRUEBA DE PERITOS -

SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO - ABOGADOS - ESTAFA PROCESAL -

ABUSO DE FIRMA EN BLANCO - FALSIFICACIÒN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Partes: D. D. N., p.s.a. falsificación de instrumento público, etc. | recurso de casación

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba

Sala/Juzgado: Penal

Fecha: 27-dic-2011

Cita: MJ-JU-M-70915-AR | MJJ70915

Producto: COR,MJ

Se anula la absolución por duda del abogado imputado en orden a los delitos de falsificación de

instrumento privado, defraudación por abuso de firma en blanco y estafa procesal en grado de tentativa,

al verificarse en la decisión impugnada la presencia un defecto captable como fundamentación omisiva

que vicia la validez de la decisión adoptada.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar a los recursos de casación interpuestos por el querellante particular y por el

Fiscal y, en consecuencia, invalidar la decisión que absolvió al imputado por imperio del beneficio de

la duda, en orden a los delitos de falsificación de instrumento privado, defraudación por abuso de firma

en blanco y estafa procesal en grado de tentativa -en el particular, se le atribuyó que en su condición de

abogado, hizo firmar a su clienta posteriormente fallecida, hojas en blanco que luego fueran llenadas

ilícitamente por él, consignando un negocio de compraventa de un inmueble de la nombrada a su favor

para defraudar así a los sucesores con la presentación del boleto que contenía el supuesto negocio,

intentando engañar al juez civil ante el cual presentó tal boleto y falsificando dos recibos que

acreditarían pagos parciales posteriores por el precio de la citada compraventa- pues, más allá de las

imprecisiones y distorsiones sobre los hechos en que habrían incurrido los familiares de quien habría

suscripto los documentos, de las contradicciones vertidas por una testigo o bien de la discusión

generada en torno al aporte convictivo de las pericias caligráficas practicadas en autos, se puede

afirmar que de haberse integrado en el análisis las probanzas denunciadas como omitidas no resultaba

razonable arribar a la conclusión dubitativa a la que se arribó, por lo que se configura un defecto

captable como fundamentación omisiva que vicia la validez de la sentencia impugnada.

2.-El estándar de revisión de la absolución por duda debe acotarse sólo a los supuestos de falta de

fundamentación, fundamentación ilegal o fundamentación omisiva o ilógica, manteniéndose ajenos a

esta vía los agravios enderezados a procurar el control de la aplicación de las reglas de la sana crítica

racional en la determinación del valor conviccional de las pruebas (en el caso, se hizo lugar al recurso

de casación provincial y se anuló la absolución del acusado).

En la Ciudad de Córdoba, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil once, siendo las once

horas, se constituyó en audiencia pública, presidida por la señora Vocal doctora María Esther Cafure de

Battistelli, con asistencia de las señoras Vocales doctoras Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc

G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "D., D. N., p.s.a. falsificación de instrumento

público, etc. -Recurso de casación-" (Expte. "D", 44/10), con motivo de los recursos de casación

interpuestos por el querellante particular Fernando Alberto Martínez (patrocinado legalmente por el Dr.

Paulo César Espamer), por una parte, y por la otra por el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Alejandro Cabrera,

ambos en contra de la sentencia número noventa del tres de agosto de dos mil diez, dictada por la

Excma. Cámara en lo Criminal de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto, integrada de

manera colegiada.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

I. ¿Ha omitido la sentencia prueba de valor decisivo para fundar la absolución del imputado D.

dispuesta en la presente?

II. ¿Qué resolución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti; María Esther Cafure

de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

I. Por sentencia Nº 90, de fecha 3 de agosto de 2010, la Excma. Cámara en lo Criminal de Primera

Nominación de la ciudad de Río Cuarto, integrada colegiadamente, en lo que aquí importa, resolvió:

"ABSOLVER a D. N. D., ya filiado, de los delitos que, a título de falsificación de instrumento privado,

defraudación por abuso de firma en blanco y estafa procesal en grado de tentativa, le atribuía el Auto de

Elevación a Juicio. " (fs. 1502 vta./1503).

II.Frente a lo anterior, interponen sendos recursos de casación el querellante particular Fernando A.

Martínez (con el patrocinio del Dr. Paulo C. Espamer) y el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Alejandro

Cabrera.

1. Inicialmente se presenta el patrocinante del querellante particular Fernando A. Martínez, Dr. Paulo

César Espamer e interpone recurso de casación el cual encauza a través del motivo formal previsto en

el art. 468 inc. 2° del CPP.

Previo a plantear la inconstitucionalidad de la normativa procesal que exige el mantenimiento previo de

la impugnación impetrada por parte del Fiscal Gral. a fin que este Tribunal entienda en el recurso (arts.

471, 464 y 446 del CPP), considera que el fallo atacado presenta vicios en su fundamentación al haber

omitido valorar elementos de prueba dirimentes, lo cual, de no haber ocurrido no se hubiera llegado a la

absolución del encartado.

Considera que si las operaciones técnicas realizadas por el Perito de Policía Judicial Juan D. Zana y la

técnica de microscopia confocal de barrido láser practicada por el Dr. Carlos Rubén Más hubieran sido

ponderadas con el resto de los indicios nunca se hubiera llegado a la conclusión absolutoria.

Sostiene que el elemento de prueba central que la sentencia no ponderó adecuadamente es la pericia

caligráfica llevada a cabo por el mentado Zana en colaboración con el Dr. Mas, ya que allí se llegó a la

conclusión de que la firma del boleto de compra-venta tiene "una correspondencia altamente probable

con las firmas indubitadas; asimismo, se determinó con alto grado de probabilidad que la firma de la

vendedora fue puesta con anterioridad al texto del documento".

Es decir, enfatiza, mediante la pericial caligráfica y la técnica de microscopia confocal de barrido láser

sobre el papel y las firmas insertas en el boleto de compraventa se logró concluir que la firma de la

Sra.Martínez de Núñez fue escrita en primer término (es decir, en blanco), posteriormente se incorporó

el texto y, por último, la firma del abogado acusado.

Pese a ello, se queja, el Tribunal de Juicio ignoró el resultado de dicha pericia y la mentada técnica de

barrido láser referida, restándole valor por entender, arbitrariamente que no se habían seguido los

lineamientos del método científico.

Refiere que en la investigación se realizaron dos pericias. La primera fue impugnada por la parte que

patrocina, ante lo cual el Fiscal de Instrucción decidió practicar una segunda pericia caligráfica, como

consecuencia de la fragilidad del dictamen de la primera, ya que la propia Perito Oficial -Laura

Pellegrino- se encargó de aclarar (en su dictamen y luego lo ratificó en el debate) que el "resultado

estaba condicionado al posible aporte de nuevos elementos indubitados".

Luego de esa primer pericia, agrega, se obtuvieron nuevos elementos indubitados por lo que la Fiscalía

decidió acoger el pedido de la defensa y ordenar una nueva pericia en Gendarmería Nacional.

Finalmente, ésta se llevó a cabo pero mediante la intervención de la Sección Grafocrítica de Policía

Judicial ya que así fue autorizado por la Dirección de Administración del P.J.

Destaca que los planteos de nulidad que se efectuaron en contra de la pericia que realizaran Zana y Más

fueron rechazados (proveído fs. 619, A.I n° 2 del Juez de Control y A. n° 93 de la Cámara de

Apelaciones).

Agrega que en la etapa de ofrecimiento de prueba el tribunal de juicio rechazó el pedido de la defensa

del imputado de realizar una nueva pericia por considerar a ello superabundante (fs.1055/6). Por ello

considera que los fundamentos del sentenciante fueron evidentemente contradictorios ya que primero

denegó una nueva pericial caligráfica por considerarla superabundante y luego pretende restarle

validez, considerando arbitrariamente que no puede concluirse con seguridad que la firma de Núñez

fuera puesta primera en el tiempo.

Da razones por las cuales considera que la segunda pericia caligráfica es la prueba científica y objetiva

más importante del proceso, ya que "el resultado surge como consecuencia de la sabiduría,

imparcialidad y honestidad de los Peritos Zana, en colaboración con el Dr. Más." y por la seriedad y

responsabilidad con la que hicieron tal labor. Tan así fue que el propio imputado, cuando solicitó la

nulidad de la misma dijo "que el informe técnico grafocrítico es una verdadera sentencia

condenatoria.".

Refiere que no es cierto que el valor conclusivo de la operación practicada se vea empobrecido por no

haberse seguido los lineamientos del método científico, como tampoco lo es que haya sido necesario

evaluar circunstancias tales como la marca de la impresora, calor, frío o humedad en el comportamiento

del papel. Los peritos Zana y Más, agrega, coincidieron en que en este caso se daban las condiciones

ideales para poder practicar la prueba de microscopia confocal.

Se ignoró la prueba practicada por el Perito Zana quien durante el debate no hizo más que confirmar el

resultado de su pericia, expresando que la técnica aplicada tenía seguridad científica; que era altamente

probable que la firma del boleto se correspondiera con la de M. Amelia; que las tres firmas de los

recibos no se corresponden con las firmas del boleto, que existe una característica similar entre las tres

firmas de los recibos que no existe en el boleto; que Zana, durante el debate, dijo que por "altamente

probable" entendía que "se acerca mucho a lo categóricamente probado" y que el resultado de la pericia

es total y absolutamente objetivo.

Lo mismo ocurrió con el Dr.Más, refiere a la vez que transcribe partes de lo que declaró durante el

debate, donde dijo -entre otras cosas- que la técnica indicada era la de la Microscopia Confocal.

Lo cierto, agrega, es que ambos llegaron a la misma conclusión de que la firma de la Sra. Martínez fue

puesta antes que el escrito porque el impacto que produjo la impresora en la hoja sólo provocó la

reversión de la firma de la Sra. y no la de D. Si la firma de la Sra. Martínez se hubiese puesto después

del escrito, agrega, no hubiese habido deformación sino que sería toda una constante.

Relata que la mentada pericia ignorada debió ser ponderada junto a los indicios unívocos que a

continuación pondera.

En primer lugar, el manuscrito obrante a fs. 8 redactado por María Amelia Martínez de Núñez.

De tal carta, expresa, surge una realidad inexcusable: que Martínez de Núñez niega todo trato comercial

con el Dr. D. y además deja expresa constancia que D. no pudo intervenir para nada en sus bienes

patrimoniales.

La carta, agrega, fue redactada el 8/2/01 y por esa época ella negaba enfáticamente haber mantenido

trato comercial con el acusado, lo cual es un indicio de inexistencia del contrato de compraventa que

según D. se había firmado con anterioridad (20/12/00).

La sentencia habla de "angustias y preocupaciones manifestadas a mediados de 2002" por parte de

Martínez de Núñez y sobre la enajenación de sus propiedades. Empero, destaca el recurrente que ello

no fue así ya que ningún motivo le impedía manifestarlo o consultarlo con alguien, incluso con sus

profesionales de confianza (Ctador. Echenique y Escribana Silvia Perazzo). No consultó, dice,

simplemente porque no tenía certeza de cuantas hojas en blanco le había firmado a D.ni su potencial

utilización por parte de éste sino que sólo la inquietaba la duda al respecto.

Otro indicio en contra del imputado lo constituye -refiere- el hecho que el imputado-abogado le hiciera

firmar a la víctima hojas en blanco para intimar al inquilino a un desalojo, cuando se sabe que ello se

realiza a través de formularios de cartas documentos pre-impresos.

En definitiva, considera que lo expresado por Martínez de Núñez en su manuscrito no hace más que

confirmar el resultado de la pericia caligráfica practicada pro el perito oficial Zana.

Empero, agrega, tanto la pericia caligráfica como el manuscrito dejado por la Sra. mayor se encuentran

apoyados por otras probanzas.

En primer término destaca allí a la entrega voluntaria del documento. Para que ello ocurrier a

previamente D. se ganó la confianza de Martínez de Núñez.

En este tópico considera que el juzgador ignoró, en primer lugar, los dichos de Mabel Di Tocco quien

refirió que el abogado D. ".inició con ella una relación de confianza, diciéndole todo el tiempo que era

una señora muy linda, que quería ser su sobrino, que era muy adulador, la pasaba a visitar, yo los he

visto juntos caminar por la calle".

También informa sobre la confianza ganada, agrega, María Soledad Martínez, quien expresó "D. fue

miles de veces a la casa de mi abuela. los he visto juntos en el escritorio. Y si la encontraba en la calle,

la acompañaba.".

Pero el testimonio más importante e imparcial sobre el punto, destaca, es el de la Escribana Silvia

Perazzo, quien expresó "María Amelia lo quería mucho [al imputado]. La debe haber atendido bien

profesionalmente.Ella me dijo que algunas veces él la acompañaba a misa, y que le llevaba

bombones.".

Se pregunta allí el recurrente sobre cuantos abogados llevan a misa a sus clientes, cuantos les llevan

bombones y responde que ello es un nuevo indicio para afirmar que el imputado utilizó sus encantos

para convencer a la víctima de que le firmara hojas en blanco.

Desde otro costado, considera que es de importancia resaltar que todos los testigos fueron coincidentes

en señalar que Martínez de Núñez era sumamente ortodoxa y muy estructurada, que jamás vendió

ninguna de sus propiedades sino que su intención fue siempre la de dejarle todos sus bienes a sus

sobrinos.

Por lo anterior, considera, fue que el imputado no logró llevar a María Amelia a la Escribanía Vocos

para que la titular de la misma certificara la compra, como sí lo hizo con los abuelos Delfina Marcón y

Humberto Olivetti, tal como surge de los autos "D., D., p.s.a. circunvención de incapaces" que en la

actualidad se tramitan ante la Excma. Cámara 2da. del Crimen de Río Cuarto.

Una vez que la sedujo y obtuvo su plena confianza, agrega, D. logró que María Amelia le firmara

voluntariamente las hojas en blanco.

Sobre ello, destaca que el sentenciante ignoró el testimonio de la empleada doméstica de Martínez de

Núñez, María Rosa Galíndez, quien trabajó en la casa en el momento en que D. se hizo presente y le

solicitó a aquella que le firmara unas hojas en blanco. Expresó esta testigo -dice- que estaba casi segura

que fueron cuatro hojas pero que tenía la total seguridad de que eran más de dos.

Tampoco fue ponderado debidamente, se queja, el testimonio de Carlos J. Echenique, quien relató que

la Sra.María Amelia le había contado que los papeles los firmó en su casa, que él le había recomendado

el rescate de los papeles y luego volvió a su estudio diciéndole que había rescatado alguna de las hojas.

En cuanto al abuso de la firma que requiere el tipo penal dice que el mandato de la Sra. María Amelia

al imputado era desalojar al inquilino. El propio acusado confirmó tal extremo, resalta.

Empero, destaca, lo cierto es que el destinatario de la supuesta intimación nunca la recibió ya que no

consta en el expte. y Chanique manifestó en el debate que se había retirado sólo del domicilio. Esto,

expresa, configura un indicio de que las hojas en blanco continuaron en poder de D.

Pone de manifiesto que la Sra. María Amelia no se llevó el secreto a la tumba, sino que antes de morir

habló y le consultó a sus profesionales de confianza sobre qué podía hacer. Así, como se dijo, habló

con su Ctador., Sr. Echenique, quien le aconsejó que intentara recuperar esas hojas; le contó lo

sucedido a la Escribana de confianza Perazzo, quien le sugirió que la medida que le quedaba era la de

donar todos sus bienes, lo que así se hizo en noviembre de 2002 para evitar un mal mayor.

Luego habla del perjuicio patrimonial que sufrió Martínez de Núñez a raíz del hecho investigado. Lo

anterior, el recurrente lo ubica en noviembre de 2002 ya que el boleto de compraventa se contrapone

con otro acto jurídico (donación).

Quedó claro que la mujer jamás hubiese donado de no haber sido por su plena convicción de que D.

tenía hojas firmadas en blanco en su poder y que ello podía poner en peligro su patrimonio. Es allí

donde se produjo el perjuicio porque ella se despoja de todos sus bienes.Tal acto implicó su deterioro

físico y mental; de hecho a los pocos meses falleció.

Considera el impugnante que obran indicios de mala justificación que avalan la conclusión contraria a

la sostenida por el a quo.

Aquí destaca que el encartado jamás se comportó como dueño. No encuentra motivo el recurrente que

justifique que un experimentado abogado haya adquirido un costoso inmueble céntrico por simple

boleto de compraventa sin tomar el más mínimo recaudo.

Sobre lo anterior, destaca que previo a la supuesta adquisición, el imputado jamás requirió un informe

de titularidad y/o gravámenes al Registro de la Propiedad. No tomó ningún recaudo previo y la única

razón que lo explica es que María Amelia jamás le vendió un bien de su propiedad.

Más sospechoso le parece es que los informes recién los haya requerido al momento de entablar la

demanda civil en contra de los herederos de la causante.

Desde otro costado, destaca el casacionista que D. jamás exteriorizó su condición de dueño del

inmueble. El nombrado nunca ejerció ni exigió la posesión del fundo, nunca comunicó a las inquilinas

del inmueble (las maestras jardineras Tisera y Marzari) que él era el nuevo dueño del inmueble que las

docentes alquilaban, más aún si se piensa que luego de la supuesta adquisición, D.fue quien renovó los

contratos de locación con las nombradas.

Atenta contra la lógica, sostiene, que quien por un simple boleto adquiere un inmueble en pleno centro

de la ciudad de Río Cuarto -valioso-, sin firma certificada de la vendedora, exhiba una inacción

absoluta en torno al aseguramiento de la vía notarial a fin de asegurar la transmisión del dominio.

Por otro lado, tampoco fue ponderado debidamente lo llamativo que sería que Martínez de Núñez se

hubiera desprendido de alguna de las propiedades que formaban un bloque sobre calles Sebastián Vera

y Constitución del B° Centro de la nombrada ciudad.

También resulta absurdo una cuestión no ponderada y es que la supuesta venta se haya efectuado en un

plazo de pago de cinco años sin fijarse ningún tipo de interés.

Otro indicio que aporta fuerza incriminatoria, agrega, resulta ser que el acusado haya hecho certificar

sólo su propia firma y no la de la enajenante.El presentante entiende que la explicación de ello está en

que no pudo certificar la firma de Martínez de Núñez por la sencilla razón de que ambas firmas fueron

estampadas en diferentes momentos y que cuando la nombrada suscribió la hoja estaba en blanco, de

donde resultaba imposible hacer certificar su firma.

Afirma aquí que aquello que dijo la Escribana Vocos durante el debate en cuanto a que Martínez de

Núñez compareció a su escribanía no es cierto, ya que, por un lado, aseguró que la vendedora tendría

alrededor de 60 años cuando en realidad tenía 87 y por el otro, resulta absurdo que la última nombrada

concurriera a dicho lugar pero que la notaria no llegara a realizar la certificación porque estaba leyendo

una escritura y Martínez no la esperó.

Se pregunta aquí el impugnante sobre porqué se presentaría Martínez de Núñez en una escribanía a

certificar una firma que supuestamente había sido estampada con anterioridad y porqué lo haría sin la

compañía de D.

Empero, más aún aporta a su postura, entiende, que conforme a la cláusula quinta del boleto de

compraventa se estableciera que la escritura traslativa de dominio se efectuaría por ante un escribano

designado por el vendedor, por lo que lo lógico -entonces- hubiera sido que Martínez de Núñez hiciera

certificar las firmas en la escribanía de su confianza (Escribanía Perazzo) y no por ante la escribana

Vocos, que era la del acusado.

Finalmente, destaca que ciertas características de la personalidad del acusado (frío, calculador,

oportunista), constituyen otro indicio en contra del mismo. De lo contrario, agrega, no se explicaría que

durante el proceso, lejos de evitar entorpecer el accionar de la justicia, haya llamado por teléfono a la

casa del Perito Dr. Carlos Más mientras realizaba las tareas periciales y que hubiera increpado al propio

Fiscal de Cámara.Se pregunta aquí sobre cuantos abogados acompañan a misa a sus clientas o les

llevan bombones.

Por todo lo anterior, solicita que se declare la nulidad de la sentencia impugnada (fs. 1507/1520).

2. A su turno se presenta el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Alejandro Cabrera, quien también interpone

recurso de casación, canalizándolo a través del motivo formal previsto en el art. 468 inc. 2do. del CPP.

Luego de transcribir el hecho investigado y parte de los fundamentos del fallo, denuncia que la

absolución dispuesta ha vulnerado las reglas de la sana crítica racional y desarrolla lo que entiende que

constituyen tres agravios diferentes.

En lo que considera que configura el primer agravio el Representante del Ministerio Público sostiene

que el apartamiento de las conclusiones de la pericia efectuada con la colaboración del Dr. Más se basa

mayoritariamente en apreciaciones dogmáticas y en un significativo error de interpretación de los

dichos de los peritos al declarar en la audiencia del debate, lo cual priva de razón suficiente a las

conclusiones que se formulan.

Es que, sostiene, se le atribuye a la pericia en cuestión "no haber seguido los lineamientos del método

científico que requiere de pasos y reglas predeterminadas a fin de lanzar un conocimiento"; sin

embargo -al ver del impugnante- los pasos efectuados y descriptos por ambos expertos (perito oficial

Zana y su colaborador Más) se adecuan a una operación efectuada con método preciso y ordenado, que

primero tomó en cuenta que se daban condiciones ideales para una técnica que, aunque novedosa se

ofrece como proporcionadora de datos objetivos y que no destruye el documento objeto de la pericia.En

la pericia, agrega, se utilizó un instru mento de alta tecnología manejado por un especialista altamente

calificado (conforme a su curriculum) que teniendo en consideración la posibilidad de obtener un

registro topológico fiel de la superficie del papel, formuló como hipótesis un determinado y disímil

comportamiento de la profundidad de los surcos de las firmas para el caso de haberse estampado en

momentos distintos y sucesivos, primero una rúbrica (la de la mujer), luego el texto con una impresora

matriz de puntos y finalmente la rúbrica de D.; que realizó las comprobaciones en aquellos sectores del

boleto donde la coincidencia de rastros objetivos permitía comparaciones útiles y que finalmente dio

una explicación totalmente lógica y razonada de sus conclusiones, todo lo cual está claramente

descripto en el desarrollo pericial.

Relata que a fs. 580 vta. y ss. el Perito Zana reseñó los principios de la técnica de microscopía de

barrido láser y en esa misma foja adelanta que fue un hallazgo del Dr. Más, consensuado y compartido

con los peritos de control y él mismo, lo que posibilitó utilizar como parámetro de referencia válido y

confiable la firma perteneciente a D. (certificada por escribana).

Luego de lo anterior transcribe gran parte del acto en cuestión y afirma que los cuestionamientos a

dicho acto pericial lo fueron sólo a modo principista, más aún si se piensa que el Dr. Más en el debate

relató que la certeza de su estudio es del 80 %, entre otras cosas por los imponderables que pueden

presentarse pero que "por lo serio del estudio científico efectuado tiene la íntima convicción de que su

eficiencia es cercana al 100 %".

Al ver del Sr. Fiscal de Cámara ha habido un error de interpretación sobre los dichos del perito.

Contrariamente a lo que se interpretó en el fallo, considera que de la pericia y los dichos del

mencionado Dr.Más surge que sólo se pueden apreciar las reversiones cuando el trazo es lo

suficientemente fuerte y no a la inversa, como lo establece la sentencia. Y ello se patentiza, agrega,

"cuando se han comprobado profundidades de trazos de la mujer de 30 o 27 +/- 3 micras (fs. 586 vta.) y

también similares de la firma de D. (fs. 587 vtra.), verificándose en un caso las reversiones por el

impacto de la matriz de puntos (en la firma de la mujer) y su ausencia (en la firma de D.)".

Desde otro costado, entiende el Titular de la Acción Penal que el desconocimiento de los peritos de

control tampoco es argumento válido para desechar la fuera convictiva de la pericia, desde que la

colaboración del Dr. Más y su especialización fue autorizada por la Fiscalía y era conocida por las

partes.

Acto seguido el Sr. Fiscal de Cámara se refiere a lo que entiende que constituye un segundo agravio

donde denuncia una vulneración al principio de razón suficiente por omisión de ponderación de

pruebas relevantes.

Puntualmente entiende que no fue ponderada debidamente la carta manuscrita de fs. 8 que

confeccionara la Sra. Martínez de Núñez.

El sentenciante tuvo por cierto que tal documento fue redactado de puño y letra por la mujer fallecida

en la fecha que da cuenta. Empero, se consideró que lo relativo a los papeles a los que allí se refiere no

puede trasladarse a diciembre de 2000 (fecha en la que se firmó el boleto de venta, según certificación

de la escribana Vocos).

Critica que a lo largo de toda la sentencia no se efectuó ninguna valoración a la negativa expresa de

Martínez de Núñez efectuada en el manuscrito en cuanto a no tener con D. ningún "otro trato

comercial" que no sea el trámite con Echenique por falta de pago, negativa tenida por auténtica y

efectuada con fecha posterior a la firma del boleto, también tenida como auténtica.Destaca que es

significativo que el primer párrafo de dicha misiva alude a hojas firmadas en blanco, lo cual es una

circunstancia siempre negada por el acusado pero enervada por tal afirmación en el documento en

cuestión, al cual todas las partes (incluida la defensa) y también el tribunal aceptan como auténtico.

Si se tiene en cuenta que lo devuelto -según recibo- no fueron hojas en blanco sino dos cartas de

intimación llenadas y firmadas resultaba ineludible que la sentencia evaluara el significado de tan

rotunda negativa de la mujer posteriormente fallecida, contrastándola con el resto del plexo probatorio.

La omisión en cuestión resulta de suma importancia desde que ninguno de los testimonios vertidos ni

argumentación alguna del sentenciante le atribuye a Martínez de Núñez características personales que

permitan sospechar de su honestidad (sino todo lo contrario), lo que cual sería un presupuesto lógico

necesario para inferir que la mujer vendió el inmueble a D. y luego lo negó y además en los dos años

siguientes recibió las pertinentes cuotas anuales para poco después (septiembre de 2002) defraudar al

imputado donando "todos sus bienes" a su sobrino nieto preferido.

Refiere que no ignora que en la sentencia se consigna que antes de la fecha del manuscrito no hubo

hojas en blanco firmadas que pudieran ser objeto del abuso defraudatorio porque, por un lado, no hay

error en la fecha que -según la carta- tuvo lugar la firma de las hojas en blanco por Martínez de Núñez

y por el otro, porque ningún papel en blanco quedó en poder de D.

Empero, dice, debe tenerse en cuenta la ligazón entre la existencia de las hojas firmadas en blanco, la

alta probabilidad determinada por la pericia de que la firma de la mujer en el boleto de compra venta

haya sido puesta con la hoja en blanco, la rotunda negativa de la misma de haber tenido trato comercial

con el acusado y la falsedad que se adjudica a los recibos por las dos cuotas anuales.De ello, agrega,

surge una columna vertebral probatoria cuyos eslabones, conjuntamente ponderados, conducen a privar

de razón suficiente a la conclusión absolutoria, independientemente del disminuido valor convictivo de

los testimonios contradictorio de los familiares o de las controvertidas conclusiones de las pericias

caligráficas.

Finalmente, y titulándolo como tercer agravio, el Representante del Ministerio Público ataca la

conclusión del a quo que considera que no hay certeza de que sean falsos los recibos de las cuotas

anuales pagadas, según aduce D.

Aclara que coincide con el tribunal en cuanto a que las pericias caligráficas son contradictorias y no

arrojan certeza sobre el punto.

Empero, sostiene, la sentencia ha evaluado esa probanza en forma aislada omitiendo ponderar la

rotunda negativa de la mujer en la carta manuscrita y todos los aspectos mencionados líneas arriba en

relación a la pericia llevada a cabo por el Lic. Zana.

Lo anterior, unido a que todos los testigos afirmaron que nunca la mujer (persona de edad con hábitos

arraigados) hizo un recibo a máquina; que, más aún, no poseía máquina, y que todos los recibos

aportados tanto por Chanique (de su alquiler) como por la parte querellante (por pagos a empleadas

domésticas) confirman tal aserto, modificando en definitiva la conclusión a la que se arribara y

conducen a tener privada de razón suficiente a la misma por omisión de esa ponderación probatoria

integral.

Por todo lo antes valorado, solicita la nulidad de la sentencia atacada (fs. 1521/1534).

III. Mediante dictamen P N° 848 del 24/9/10 y en la oportunidad prevista en el art. 464 del CPP, se

expide el Sr. Fiscal Adjunto de la Pcia., Dr. José A. Gómez Demmel, manteniendo los dos recursos

interpuestos (fs. 1544/1548).

IV. 1. Como primer cuestión, corresponde destacar que atento al mantenimiento Fiscal del recurso

interpuesto por el querellante particular, ha devenido abstracto el planteo de inconstitucionalidad que el

mismo hiciera en relación a los arts. 446, 464, 471 del CPP.

2.Dicho lo anterior, válido es aclarar que atento que ambos recursos se dirigen a cuestionar la

fundamentación del fallo por diversas omisiones en el tratamiento probatorio, serán tratados

conjuntamente, al igual que los diferentes reproches que efectúa el Sr. Fiscal que titula como diferentes

agravios, ya que, en rigor, forman parte de la misma crítica.

3. A fin de absolver al encartado D. por el beneficio de la duda de los delitos atribuidos en la acusación

instructoria, el a quo tuvo en cuenta lo siguiente:

* Ponderó inicialmente el manuscrito que el 8/2/01 redactó de puño y letra María Amelia Martínez de

Núñez a la vista de su sobrina nieta María Soledad Martínez (fs. 8). En el mismo consignaba que ese

día había firmado a su abogado -el imputado D.- "dos hojas en blanco, con la intención de hacer dos

cartas de intimación al Señor Ramón Echenique [en rigor Chanique], que me atiende por falta de pago.

Dichas cartas no me han sido leídas por lo cual ignoro cómo las llenó y su contenido". Se destaca que

en ese manuscrito además se consignó que con D. sólo la une tal trámite, que no existe entre ellos trato

comercial, que la única intervención autorizada sobre sus bienes está en cabeza de sus sobrinos y

sobrinos nietos y que se encontraba ".en completo estado de salud mental.".

Lo anterior lo relacionó con que, 48 hs. más tarde, la sobrina política de Núñez, Carmen Mabel Di

Tocco se presentó en el domicilio de D. reclamándole la entrega de los papeles, manifestándole el

letrado que por la tarde de ese mismo día concurriera a su estudio jurídico, lo que así se hizo, yendo a

este lugar la nombrada, su hija María Soledad y la propia Amelia de Núñez. Lo anterior, sostuvo el a

quo, quedó documentado en el recibo de fs.135 donde, con fecha 10/2/01, se consigna que el imputado

entregó a Núñez "DOS contratos de locación; DOS recibos de alquileres y DOS cartas de intimación,

todo firmado por mi parte y correspondiente al caso del Sr. Omar Ramón Echenique. No quedando por

mi parte documentación alguna para ser reclamada al Dr. D. N. D."

Acto seguido, el sentenciante dio razones por las que consideró auténtica la signatura de María Amelia

de Núñez en el recibo de fs. 135. Ponderó allí los dichos de María Soledad Martínez, las conclusiones

de la perito calígrafo Pellegrini y desechó l as oscilantes manifestaciones sobre el punto de Di Tocco

como asimismo las conclusiones del Perito Zana.

Realizó allí el a quo una conclusión parcial en cuanto a que Núñez recibió de D. los papeles que en su

manuscrito dice haber firmado en blanco y el contenido de los mismos coincide plenamente con el caso

del inquilino Chanique.

Tuvo en cuenta aquí el sentenciante que María Soledad Martínez dijo que al salir del estudio Martínez

de Núñez se mostró dudosa en cuanto a que D. hubiere retenido algún papel firmado en blanco

mientras que Di Tocco dijo que aquella hizo mención al punto pero dentro del estudio y al mismo D.

Más allá de esta contradicción, entendió el a quo, los dichos de Di Tocco y María Soledad quedan

neutralizados por el contenido del manuscrito y el recibo que firmara aludiendo solo a dos cartas de

intimación y a la leyenda "no quedando por mi parte documentación alguna para ser reclamada".

* Relacionó lo anterior con el testimonio del plomero Chanique, quien al declarar -se sostuvoconfirmó

que para fines de 2000 y principios de 2001 tenía problemas para pagarle a Martínez de

Núñez el alquiler y que efectivamente fue desalojado.Se ponderó allí que conforme a los recibos de

alquiler aportados por la defensa, el último pago que realizó Chanique corresponde a noviembre de

2000 por lo que para el mes de febrero de 2001 se cumplían los dos meses impagos que habilitaban la

intimación y desalojo. Consideró entonces el tribunal de juicio que nuevamente la fecha de la carta y el

recibo de devolución de documentos coincide razonablemente con otras circunstancias avaladas.

* Realizando un paréntesis en el análisis probatorio, la Cámara del Crimen consideró que la parentela

de Núñez realizó esfuerzos para trasladar los hechos de febrero de 2001 a diciembre de 2000 que es la

fecha del cuestionado boleto de compraventa. "Sin predicar conjura en estos testigos", se dijo, lo

anterior no fue corroborado por prueba independiente ya que nada autoriza a considerar que la carta

manuscrita de Núñez, el recibo y las probanzas vinculadas al caso Chanique correspondan a una fecha

diversa a la asentada en los instrumentos.

* Se agregó en el fallo que no se correspondía con esa supuesta inquietud y preocupación de Amelia de

Núñez por la supuesta retención de algún papel firmado en blanco por parte de D. que siguiera en

contacto con el mismo a lo largo del año 2001, tal como lo acreditan los contratos de locación que el

imputado confeccionara a los locatarios Tisera, Marzari y Botazzo.

* Se valoró luego que del testimonio de la escribana Perazzo surgía que la misma había tenido noticia

de papeles firmados en blanco a través de Mabel Di Tocco en el año 2001 o 2002. Esta, se agregó,

luego de la noticia se presentó con Núñez en su escribanía e hicieron la donación de bienes a favor de

Fernando Martínez. De tal documento, se especificó, surge que el mismo se efectúo el 13/11/02, lo cual

"podría aproximar la fecha de las inquietudes de Núñez a ese año, alejándolas considerablemente de

aquél febrero de 2001.En todo caso, no hay certeza sobre el punto.".

* Se sumó a lo anterior el testimonio del Contador Echenique, quien también receptara las

preocupaciones de la anciana por los papeles firmados en blanco. Este dijo que ello ocurrió con

posterioridad a junio de 2002, recordando ello por ser esa la época del fallecimiento de su madre.

* La declinación física y mental de Núñez, se agregó, conforme a los dichos de Perazzo y Echenique,

se produjo luego de la donación de sus bienes. Se aclaró allí que más allá de la supuesta firma en

blanco, fue el desprendimiento de su patrimonio lo que aceleró un proceso morboso detectado por

estudios durante el mes de noviembre de 2002, "no obstante que, al decir del forense, Dr. Subirachs, la

patología vascular a la que se sumó el Mal de Alzheimer, comenzó unos tres años antes".

Lo anterior, destacó el a quo, lleva a afirmar que aún cuando pudiera pensarse que Amelia de Núñez, a

finales de 2002 haya actualizado una preocupación por papeles firmados en blanco a D., sus conductas

precedentes a esa fecha no autorizan a concluir con certidumbre que en verdad haya existido la firma de

papeles en blanco, a excepción de aquellos vinculados con los acontecimientos de febrero de 2001 que

"tuvieron finiquito en esa época". Se hizo mención allí a los testimonios del arquitecto Decouvette y del

comerciante Motta, quienes fueran citados a requerimiento del Sr. Fiscal de Cámara y en prieta síntesis

refirieron a conversaciones con D.ubicadas entre el año 2000 y el 2001, en las que les habló de la

adquisición de una propiedad sobre calle Sebastián Vera, consultando sobre las posibilidades de

construcción que el terreno ofrecía (Decouvette) o bien sobre el valor de la tierra (Motta -empleado de

una inmobiliaria).

* Con lo hasta aquí analizado el sentenciante consideró que quizás las angustias y preocupaciones de

Martínez de Núñez y su familia pudieron deberse no ya por la cuestión de las firmas en blanco sino por

la efectiva enajenación de una de las propiedades que integraban el acervo hereditario.

* Se analizó como prueba desincriminatoria al testimonio del Dr. Raúl Perazzo, quien oficiaba de

abogado de María de Núñez para ciertos asuntos y relató que la nombrada en una oportunidad se

presentó en su oficina consultando por una de sus propiedades porque del texto de la escritura no

alcanzaba a entender si era de su exclusiva propiedad o en condominio con sus sobrinos, agregando que

deseaba venderla o donarla (no recordó con precisión esto último). El testigo afirmó que le aconsejó

que tuviera precaución porque eran épocas de crisis económica, lo cual "no es otra que la crisis de fines

de 2000 y principios de 2001 por todos conocida.", aclaró el tribunal de juicio.

* Se ponderó que la certificación de la firma del imputado inserta en el boleto de compra venta de la

causa que hiciera la escribana María Luisa Vocco (testimonio no objetado durante el debate) el

22/12/00, dio fecha cierta al acto en un tiempo en el cual, cualquier preocupación o inquietud de

Núñez, era inexistente."De este modo, los esfuerzos de la parentela de la mujer por trasladar la carta de

febrero de 2001 a diciembre de 2000 en modo tal de asociar el boleto de compraventa con papeles

firmados en blanco y posteriores conductas abusivas quedan, al menos por duda, neutralizados".

* El testimonio de la nombrada Vocco, a criterio del juzgador explica porqué en el boleto de compra

venta no se certificó la firma de Martínez de Núñez y si la de D. Refirió allí que la nombrada relató que

la mujer la visitó en su oficina a los fines de la mentada certificación, presentándose por su nombre;

que al decirle que debía esperar para ser atendida Martínez de Núñez aguardó sólo un momento y se

retiró sin completar el trámite. La actitud de impacientarse ante la alternativa de esperar, se agregó, fue

confirmada por el abogado Perazzo ya que esa era la actitud que asumía cuando iba a su estudio.

* Luego se dieron en el fallo extensas razones de porqué se privaba de todo valor convictivo a la prueba

de microscopía confocal que, con la intervención de los Peritos Zana y Más (el primero "se limitó a

acompañar" al otro, se dijo) concluyera que, en el boleto de compraventa de autos, la firma de Núñez se

colocó en primer término, luego el texto y por último la firma del imputado.

El valor conclusivo de la probanza en cuestión, se destacó, se vio empobrecido por no haberse seguido

los lineamientos del método científico.

Lo anterior el a quo lo entendió así por cuanto la prueba de "barrido láser" no pudo ser controlada por

los otros peritos desde que no puede controlarse sobre aquello que se desconoce. Resultó claro, se dijo,

que, entre otras cosas, no se sabía cuál era el programa o software con el que funcionaba el

microscopio, se desconocía cómo programarlo, el único que entendía sobre su manejo era el Dr.Más,

nunca había sido utilizado sobre papel, no se efectuó estudio comparativo respecto de la impresora

usada, no se reiteró la prueba a fin de determinar si, ante circunstancias tales como calor, frío,

humedad, el comportamiento del papel varía.

A más de lo recién expuesto, consideró determinante el juzgador que el propio Dr. Más no sometió la

técnica a los procesos formales de aprobación científica, es decir, a la crítica de otros científicos

especializados, no sólo en microscopía de barrido láser, sino, también, en documentología. Más aún, al

serle notificada la realización del estudio, se negó a ponerlo a disposición para nuevas pruebas porque

no estaba validado científicamente y así se mantiene hasta la actualidad.

* Desechó luego lo que sostuviera el Sr. Fiscal de Cámara en cuanto que fueran falsos los dos recibos

firmados por Núñez que acreditarían el pago de dos cuotas del saldo adeudado por la venta de la

propiedad.

El titular de la acción penal sostuvo lo anterior ponderando la firma y también que dichos recibos

fueran hechos a máquina cuando María de Núñez hacía sus recibos de puño y letra.

El a quo consideró que no hubo certeza sobre tales extremos. Inicialmente, dio sus razones para

descartar las conclusiones en cuanto a la "alta probabilidad" de falsedad de la firma a la que habían

hecho referencia los peritos Zana y Romón (fs. 1498 vta.).

En cuanto a la circunstancia que tales recibos hayan sido confeccionados con máquina de escribir

consideró el juzgador que no se profundizó la investigación respecto de ese punto. Ello por cuanto la

testigo Hernández dijo que en la oficina de D. había una máquina de escribir, por lo que ante la

negativa del abogado respecto a tal circunstancia, podría haberse dispuesto la realización de alguna

prueba que permitiera determinar qué herramientas utilizó para la falsa confección de los recibos.A más

de lo anterior, consideró como una "circunstancia elocuente que resta fuerza a la sospecha" y es que

dichos recibos están confeccionados en los clásicos talonarios usados por la mujer.

* L uego el sentenciante privó de toda eficacia convictiva y tildó de mendaces a los dichos de María

Rosa Galíndez, empleada doméstica de Martínez de Núñez en el período en que se atribuye al

encartado haberle hecho firmar a ésta última hojas en blanco.

Previo consignar que la testigo se encontraba estrechamente vinculada a Mabel Di Tocco (madre del

denunciante) recordó que la misma había dicho que su patrona firmó papeles en blanco a D. y abundó

en detalles sobre el momento de la firma.

Luego agregó que lo que Galíndez aportó no era más que una fábula que contradecía incluso los datos

dados por los familiares (destacó allí una contradicción en sus propios dichos sobre el estado de ánimo

de la anciana luego de la supuesta firma de los papeles). A más de lo anterior, resaltó, el grado de

confianza que se atribuye con su patrona se da de bruces con el escaso tiempo en que se desempeñó

como empleada y con las afirmaciones del sobrino de aquella (Juan Esteban Martínez) en cuanto a que

la misma mantenía distancia y hasta trataba con exceso de rigor a sus empleadas.

Afirmó también el juzgador que la aseveración de que lo narrado sucedió en diciembre de 2000 se

topaba con la misiva de la propia Núñez fechada el 8 de febrero de 2001.

Para fortalecer lo aseverado, la Cámara del Crimen destacó que la hija de Galíndez, Alfonsina Gómez,

también fue mendaz al decir que su madre trabajó en lo de Martínez por "mucho tiempo", estimándolo

en un año.* Para finalizar, el sentenciante consignó que con los dichos de la parentela de Martínez y las

manifestaciones de Galíndez no podía extraerse una conclusión que tuviera visos de certidumbre y que

".no han podido acordar siquiera sobre el lugar en que firmaron los papeles, el motivo por el cual se

firmaron o la cantidad de papeles de que se trató". Si existía una prueba de posible firma en blanco,

remató, motivo de la misma y modo en que se resolvió la cuestión (mediante la devolución de lo

firmado) la ha aportado la propia María Amelia Martínez, dejando por escrito su testimonio y firmando

un recibo que acreditó el modo en que se zanjó el tema.

4. Como cuestión liminar, corresponde recordar cuál es el límite que la solución en virtud del in dubio

pro reo impone a la revisión casatoria, conforme se ha establecido en reiterados precedentes (T.S.J.,

Sala Penal, "Angeloz", S. n°. 148, 29/12/99; "Bona", S. n° 109, 11/12/00; "Franget", A. nº 298,

11/9/2003; "Ahumada", S. 6, 17/02/2005, entre muchos otros).

En ellos, rescatando antigua y respetada jurisprudencia de la Sala, respaldada por autorizada doctrina,

se concluyó que el estándar de revisión de la absolución por duda debe acotarse sólo a los supuestos de

falta de fundamentación, fundamentación ilegal o fundamentación omisiva o ilógica, manteniéndose

ajenos a esta vía los agravios enderezados a procurar el control de la aplicación de las reglas de la sana

crítica racional en la determinación del valor conviccional de las pruebas (T.S.J., Sala Penal, A. n° 114,

1/7/97, "Nieva"; S. n° 148, 29/12/99, "Angeloz"; S. n° 193, 21/12/06, "Battistón"; S. n° 116, 14/05/09,

"Marroncle", entre muchos otros; cfr., Núñez, Ricardo C., El contralor de las sentencias de los

tribunales de juicio por vía de la casación, Opúsculos de Derecho Penal y Criminología, N° 40, Marcos

Lerner Editora Córdoba, p.31; De la Rúa, Fernando, La casación penal, Ed. Depalma, p. 152 y 153;

Bacigalupo, Enrique, La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios,

Ad-Hoc, Presunción de inocencia, in dubio pro reo y recurso de casación, p. 26 a 34, 44 y 45).

Configuran modalidades de la fundamentación omisiva, no sólo la ausencia de ponderación de pruebas

cuya relevancia se procure demostrar, sino también cuando la sentencia absolutoria se ha basado en

indicios, que se haya efectuado su consideración conjunta porque la fundamentación que prescinde de

tal lectura integrada que es la única que confiere sentido convictivo a los indicios configura una

motivación omisiva que nulifica la decisión en ella sustentada (T.S.J., Sala Penal, S. n° 112, 13/10/05,

"Brizuela"; S. n° 193, 21/12/06, "Battistón").

Este estándar se mantiene respecto del recurso de casación de los acusadores, pues el imputado tiene un

derecho al recurso asegurado constitucionalmente (CADH, 8, 2, h) que provoca un mayor contenido

revisable y entre éste se encuentra la determinación del valor convictivo de las pruebas con el límite de

la inmediación, en procura de resguardar la interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio de esas

potestades por el Tribunal del juicio, tal como lo destacara la CSJN en el precedente "Casal" del

20/09/05, erróneamente citado por el recurrente.

5. Entrando de lleno al análisis de los recursos impetrados por los acusadores, anticipo que postularé el

acogimiento de los mismos y en consecuencia la nulidad de la sentencia atacada.

a. De lo consignado en el punto 3, puede advertirse que la sentencia atacada absuelve por el beneficio

de la duda al encartado D.por entender que no se acreditó en el juicio que el mismo, en su condición de

abogado, hubiera hecho firmar a su clienta María Amelia Martínez de Núñez hojas en blanco que luego

fueran llenadas ilícitamente por él, consignando un negocio de compra-venta de un inmueble de la

nombrada a su favor (y estampando su propia firma), para defraudar así a los sucesores de la nombrada

con la presentación del boleto que contenía el supuesto negocio, intentando a su vez engañar al juez

civil ante el cual presentó luego tal boleto y falsificando dos recibos que acreditarían pagos parciales

posteriores por el precio de la citada compra-venta.

Para ello, en prieta síntesis, llegó a la conclusión que de haber existido firma en blanco alguna por parte

de Martínez de Núñez, se habría insertado con fecha 8/2/01 en dos hojas que luego fueron completadas

con una intimación para un inquilino de apellido Chanique (tal como se había comprometido), lo cual

fue devuelto a la mujer 48 hs. después, aspecto que consideró que surgía de un manuscrito efectuado

por la misma mujer el 8/2/01 (fs. 8) y de un recibo que corre a fs. 135. Frente a ello, consideró el

juzgador que de los dichos de la parentela y manifestaciones de la empleada doméstica Galíndez, por

sus imprecisiones y mendacidades (fundamentalmente en relación a la última) no podían extraerse una

conclusión certera sobre la existencia de firmas en blanco vinculadas al boleto de compra venta de

autos.

b. Inicialmente corresponde señalar que conforme a lo consignado en el punto precedente, el a quo

-dando sus razones- negó toda fuerza convictiva a una prueba de gran importancia en casos como el

presente, como lo es la pericia caligráfica, la cual fuera practicada por el perito de Policía Judicial Juan

Zana, quien, según el sentenciante, "siguiera" al Dr.Carlos Más.

El análisis de tal probanza y su descarte (de lo que se quejan ambos recurrentes), por una razón

netamente metodológica, será objeto de ponderación posterior.

Aclarado ello, afirmo que llevan razón los recurrentes en lo relativo a la denuncia de omisión de

ponderación de determinadas probanzas en el plexo en que se insertan y en la absoluta falta de

consideración de determinadas evidencias que, de haberse integrado debidamente al análisis, la

conclusión dubitativa -asentada más que nada en las imprecisiones de los familiares de los querellantes

o de la testigo Galíndez- no hubiese podido mantenerse razonablemente.

En primer lugar, acreditado se encuentra -como lo destaca la parte querellante- que el imputado D. se

había ganado la confianza de Martínez de Núñez. Si bien la parte querellante pretende acreditar este

extremo a través de probanzas que no fueron incorporadas al debate (ej. declaración de la escribana

Bartolomeo de Perazzo, quien en la investigación penal declaró que el imputado solía llevar a la mujer

a misa o bien le regalaba bombones) lo cual no es correcto, esa confianza surge de la propia relación

abogado-cliente y de los propios dichos del imputado, quien dijo haber sido amigo de los herederos de

la mujer y haber tenido una "amistad" con esta que perduró treinta y cinco años hasta su muerte; que no

le cobraba por sus trabajos y que aquella le confiaba sobre supuestos desmanejos económicos de sus

sobrinos, aspecto que le preocupaba.

Esa confianza era tierra fértil, según los recurrentes (en especial la parte querellante) para que el

imputado D. hiciera firmar a Martínez de Núñez documentos o papeles en blanco, uno de los cuales fue

luego completado -ilícitamente, según aquéllos- con el boleto de compra venta cuestionado. Frente a

ello, el tribunal de juicio, ponderando exclusivamente parte del manuscrito que Martínez de Núñez

confeccionara el 8/2/01 (fs.8) refiere que de haber existido documentos firmados en blanco, serían solo

los dos que habría firmado ese día, que -según tal manuscrito- estarían referidos al desalojo por falta de

pago por parte del inquilino Chanique, agregando que por ello se explica el contenido del recibo de

documentación que el imputado hiciera ante el requerimiento de la mujer y su sobrina política Di

Tocco (fs. 135).

Esa conclusión sería posible, como también posible resultaría que los documentos firmados en blanco

por Martínez de Núñez el 8/2/01 -y dejados en poder de D.- no hubieran sido los únicos de acuerdo a lo

que apunta el acusador privado cuando señala a la testigo Galíndez, ya que diversos testigos refieren

que la mujer manifestaba preocupaciones por tal cuestión tiempo después, más precisamente a

mediados del año 2002 (ej. Contador Echenique -a quien le dijo que lo firmado eran tres hojas y no dos

que es el número al que se refirió en el manuscrito- o bien las empleadas de tal profesional -Rita

Alfonso o María E. Bertorello-). Hasta allí, el campo de lo posible y por moverse en ello es que la

Cámara consideró que había dudas sobre tal aspecto.

Empero, el arribo a ese grado convictivo sobre la cuestión fue logrado omitiendo las si guientes

cuestiones y probanzas denunciadas por los impugnantes:

* Que Martínez de Núñez era una persona conservadora que nunca había enajenado ninguna de sus

propiedades y su intención era que al morir sus bienes quedaran en manos de sus sobrinos, lo cual

contrasta con lo plasmado en el boleto de compra-venta cuestionado (aspecto denunciado por la parte

querellante), donde aparece vendiendo un inmueble en sus últimos años de vida.

Lo anterior puede extraerse del testimonio de Carlos J.Echenique, testigo calificado sobre el punto ya

que conocía a la mujer "desde siempre" por ser amiga de su madre y porque, por su profesión de

Contador Público, le liquidaba impuestos, agregando que los sobrinos de Martínez de Núñez "eran la

luz de sus ojos" y que no creía que la nombrada hubiera dispuesto de algún bien porque no lo

necesitaba. En idéntico sentido se expresaron las empleadas de dicho Contador Público: Rita P. E.

Alfonso y María E. Bertorello (fs. 295 y 296/7 -incorporados por su lectura al debate -fs. 1477/1478-).

La primera, luego de referir que había tratado por cuestiones laborales con María Amelia Martínez a lo

largo de 9 años, expresó que aquella nunca refirió su intención de vender la propiedad donde vivía y

que la misma iba a quedar para sus sobrinos; la restante (quien trató a la mujer por aproximadamente

10 años), por su parte, fue más allá al decir que en todos los años que la atendió jamás vendió una

propiedad ni le manifestó la intención de vender la casa, agregando que "si hubiera vendido una casa

me hubiera dicho para ver como pagar menos impuestos".

Ilustra sobre esta circunstancia denunciada por la querella el testigo Roberto A. Caffarati, quien declaró

que siempre quiso comprarle un campo que tenía Martínez de Núñez y la misma sistemáticamente se

negaba a vendérselo, por lo que terminó de comprarlo a la sucesión.

El sentenciante pretende desactivar este indicio denunciado por la querella recurriendo a los dichos del

abogado Raúl E.Perazzo (esposo de la escribana Bartolomeo de Perazzo). Este recordó que "alrededor

del año 2000 o 2001" Martínez de Núñez se hizo presente en su oficina llevando un título de propiedad

y le consultó sobre si el inmueble estaba a su nombre o en condominio con los sobrinos,

mencionándole "algo de vender o donar", respondiéndole el testigo que tuviera cuidado por la situación

económica que se vivía en el país en ese momento. El juzgador dedujo que esa consulta estaría referida

a la venta plasmada en el boleto puesto en crisis (y de allí su voluntad de vender) ya que la situación a

la que aludió el abogado de la que Martínez de Núñez debía cuidarse "no es otra que la crisis de fines

de 2000 y principios de 2001 por todos conocida". Empero, corresponde destacar, por un lado, que el

testigo no pudo precisar si la consulta era relativa a una venta o bien a una donación y por el otro, que

la crisis financiera a la que se refiere e hizo alusión Perazzo (aquella que derivó en el conocido

"corralito financiero") no tuvo lugar a fines del año 2000 -fecha que surge del boleto de compra-ventasino

a fines del año siguiente, época que coincide con aquella a la que se refirió la escribana

Bartolomeo de Perazzo (declaración que también fue denunciada como omitida por la parte

querellante) cuando relata la donación de bienes que efectuó Martínez de Núñez en favor de sus

parientes. Por lo tanto, dable es concluir que la consulta que la mujer hizo al Dr. Perazzo se encontraba

vinculada a la donación que instrumentó mediante la participación de su mujer (escribana), lo cual tuvo

lugar al año siguiente de la firma del mentado boleto de compraventa.

Recurre también el a quo a los testimonios del arquitecto Decouvette y del comerciante Motta

(empleado de una inmobiliaria) para reforzar la aseveración de que Martínez de Núñez le había vendido

la propiedad a D.Empero, la lectura de los mismos sólo vislumbra que, mientras evaluaba el imputado

la factibilidad de efectuar algún emprendimiento inmobiliario en el inmueble, les manifestó que había

comprado el mismo, lo cual no significa que efectivamente así fuera.

Se muestra así que lleva razón la parte acusadora privada en la denuncia de omisión de ponderación de

este indicio.

* Que la venta del inmueble de autos por parte de María Amelia Martínez, a más de no evidenciarse

como necesaria para ella por no padecer apremios económicos, la perjudicaba por cuanto se desprendía

de una de las unidades que componían un bloque de inmuebles contiguos, tal como lo denuncia la parte

querellante.

La existencia de tal bloque de inmuebles del que, a título indiciario, podría deducirse la no voluntad de

vender aisladamente al de la causa -no ponderado en la sentencia se insiste-, puede evidenciarse, por

ej., a través de los testimonios de Silvia L. Tissera y Graciela R. Marzari, quienes alquilaran a la mujer

un inmueble contiguo al que, a su vez, alquilaba Chanique, desde el año 1993 hasta el 2004 e hicieran

funcionar allí un jardín de infantes.

* La forma en que, según las cláusulas del cuestionado contrato de compra-venta, se concretó la

operación -tal como lo denuncia la parte querellante- tampoco aparece debidamente ponderada en el

análisis del fallo atacado.

Es que si tenemos en cuenta que "la vendedora" era una persona sumamente meticulosa, ordenada,

inteligente y desconfiada en el manejo de sus bienes al punto de controlar los billetes que se le

entregaban (ver, p. ej., testimonios de quienes fueran inquilinas de la misma, Silvia Tissera y Graciela

R. Marzari -recién nombradas-), ello no se compadece con que la supuesta enajenación se hiciera

recibiendo solo la mitad del valor convenido y que el resto ($ 32.500) se pactara en cinco cuotas

anuales iguales de $ 6.500 cada una.Lo anterior por cuanto, por un lado, Martínez de Núñez era una

mujer de avanzada edad (85 años) a la que por el manejo que de sus bienes tenía era más que claro que

se representara que algunas de esas cuotas no pudiera cobrarlas en vida; por el otro, resulta difícil

imaginar que una persona con el conocimiento de los negocios inmobiliarios como el que la nombrada

tenía, pactase una venta a tan largo plazo (en pesos, se reitera) sin fijar cláusula alguna de interés, más

aún en el contexto de la economía en el que se encontraba nuestro país en ese entonces , fines del año

2000, preludio de la crisis que se desatara al año siguiente (conocido luego como "corralito" y

"corralón" financiero), la cual ya se avizoraba.

Lo aquí apuntado, constituye un indicio cargoso más que informa sobre la real inexistencia del mentado

boleto y la efectiva inserción de firma en blanco por parte de Martínez de Núñez en el documento en

cuestión, indicio que, debió ponderarse en el cuadro probatorio en que se insertó.

* Se cuestionó que el imputado no pidió informes sobre la casa en cuestión al Registro de la Propiedad

Inmueble al momento de la supuesta compra-venta y que ello recién lo hizo cuando demandó ante la

justicia civil la resolución del citado contrato y resarcimiento de daños.

Esta cuestión también fue denunciada como omitida por el acusador privado, lo cual es así ya que la

lectura de la sentencia permite advertir que tal extremo no fue ponderado, máxime si se piensa que

quien supuestamente adquiría el inmueble y hacía una erogación dineraria correspondiente al 50% del

valor supuestamente pactado era, ni más ni menos que un abogado.

* También fue denunciado por el querellante como omitido que el imputado no comunicara a los

familiares de Martínez de Núñez sobre la supuesta compra del inmueble (lo cual constituiría un indicio

de cargo) que, como se vio, habría tenidolugar el 20/12/00, mientras que -según el propio imputado- la

primera vez que refirió a algún pariente algo sobre el punto fue en agosto de 2003 (a la sobrina política

Di Tocco), cuando aquella ya había fallecido (lo cual ocurrió en mayo de 2003).

* Omitida en la sentencia también fue otra circunstancia señalada por la parte ofendida relativa al

notario interviniente en la compra venta del inmueble. Se alegó aquí que en el supuesto boleto de

compra-venta se había consignado que la escritura traslativa de dominio de la propiedad se haría

oportunamente ante el escribano que designara el vendedor (según el boleto cuestionado, Martínez de

Núñez) y del testimonio de Bartolomeo de Perazzo surge que la misma era la escribana de María

Amelia desde el año 1987; no obstante, llamativamente y de manera contraria a las características de

personalidad de la nombrada (mujer de edad, controladora y apegada a sus costumbres), la certificación

de firma -sólo la de D.- se hizo ante la escribana del imputado (Dra. Vocco).

* Ambos recurrentes denunciaron como analizado en la sentencia de manera parcializada al manuscrito

que confeccionara Martínez de Núñez el 8/2/01.

En el decisorio atacado, como se vio, se puso hincapié en que la nombrada consignaba que ese día D. le

había hecho firmar dos hojas en blanco relacionadas a la intimación que debía realizarse al inquilino

Chanique por falta de pago y que, de haber existido tales firmas en blanco, se habrían limitado a ese

trámite, lo cual encuadraba perfectamente con el contenido del recibo de fs. 135 donde, a pedido de la

nombrada, de Di Tocco y de María S. Martínez, el imputado, con fecha 10/2/01 entregó a María

Amelia, entre otra documentación, "dos cartas de intimación. correspondiente al caso Chanique. No

quedando.documentación alguna para ser reclamada al Dr. Duilio N. D.".

Llevan razón aquí los recurrentes.Es que si se hiciera una lectura solo de la parte inicial del mentado

manuscrito de fs. 8, podría concluirse como lo hizo el juzgador, empero si la lectura de tal escrito se

realizara in totum, se advertiría que allí Martínez de Núñez además de referirse a los dos documentos

en blanco firmados ese día, consignó que con D. no la unía "ningún otro trato comercial" y que el

mismo "no tiene derecho a nada". Esto sería contradictorio con lo plasmado 45 días antes del

manuscrito en el supuesto contrato de compra-venta, donde, como ya se dijo, se consignaba que el

imputado se obligaba a efectuar en beneficio de ella cinco pagos anuales de $ 6.500 cada uno, el

primero de ellos con fecha 20/12/01, es decir, once meses después de la fecha del manuscrito que

negaba todo "otro trato comercial".

* Ignoradas también fueron en la sentencia ciertas características de personalidad de María Amelia

Martínez de Núñez, como lo denuncia el Sr. Fiscal de Cámara en su recurso.

Lo anterior por cuanto en el fallo se plantea como hipótesis que lo que podría haber ocurrido es que,

con posterioridad a la venta del inmueble "las angustias y preocupaciones de Núñez y su familia

pudieron deberse no por la cuestión de las firmas en blanco sino por la efectiva enajenación de una de

las propiedades que integraban el acervo hereditario". Empero, como lo sostuvo el titular de la Acción

Penal, lo anterior contrastaría con la honestidad y seriedad comercial que todos los testigos han

predicado de Martínez de Núñez, desde que la misma, en la lógica del a quo, habría vendido el

inmueble a D. y luego lo habría negado, recibiendo -paralelamente y a lo largo de los dos años

siguientes- las cuotas anuales para luego defraudar a D., donando "todos sus bienes" a su sobrino nieto

preferido.

* También fueron ponderadas fragmentariamente las evidencias relativas a la autenticidad o falsedad de

los recibos de fs.10, tal como lo denuncia el Sr. Fiscal de Cámara.

En dicha foja obra fotocopia de dos recibos donde se consigna la firma de María Amelia Martínez de

Núñez apareciendo como quien recibe de parte del imputado la suma de $ 6500 en cada uno de ellos,

en concepto de la primera y segunda cuota del "contrato compraventa inmueble." objeto del boleto

cuestionado.

El a quo, como se observó líneas arriba, a fin de descartar la falsedad de dichos recibos, negó las

conclusiones a las que arribaran los peritos Zana y Romón (fs. 1498 vta.) relativas a la falsedad de la

firma y luego consideró que lo atinente a que tales documentos hubieran sido confeccionados a

máquina de escribir no se encontraba probado por no estar debidamente profundizada la investigación,

ya que ante la negativa del imputado de contar en su oficina con alguna de dichas máquinas, se contaba

solo con los dichos de la testigo Hernández (quien trabajara para D.), lo que debería haber motivado la

realización de alguna prueba a fin de determinar tal extremo; agregando otro argumento más, cual era

que los recibos de la causa fueron confeccionados en los "clásicos talonarios usados por la mujer".

Lo recién afirmado, como lo señala el Sr. Fiscal de Cámara, no se compadece con las constancias de la

causa, más allá de que coincide con la sentencia en cuanto que, conforme los resultados de las pericias

caligráficas, no puede predicarse la falsedad de la firma inserta en cada recibo.

Empero, las probanzas que señala a fin de cuestionar la fidelidad del contenido de tales recibos (a lo

que ya se había referido en los alegatos y sobre lo que expresamente se defendió el imputado), fueron

omitidas en la sentencia de marras.

En primer lugar no solo familiares de Martínez de Núñez (ej. Juan Esteban Martínez) relatan que la

mujer siempre confeccionaba los recibos de puño y letra y no utilizaba máquina de escribir alguna, sino

que también ello surge tanto de testigos independientes (ej.Rita P.E. Alfonso y María E. Bertorello

-empleadas del Contador Echenique-) como de los múltiples recibos librados por la mujer a lo largo de

cerca de veinte años y que se incorporaron a la causa (ver fs. 987/1049 y recibos varios que obran

agregados en las carpetas de prueba).

En segundo término no da el juzgador razones de porqué con los dichos de la Natalia Hernández

(empleada a la fecha de los hechos del acusado, quien terminara la relación laboral con el mismo en

buenos términos) no pueda acreditarse que D. tuviera en su estudio jurídico una máquina de escribir,

máxime si se piensa sobre cuándo ello ocurrió (año 2000) y la edad que tenía el imputado en ese

entonces (43 años) de donde bien puede pensarse que tal instrumento de trabajo lo tenía -como tantos

otros abogados- desde aquellas épocas en que aún no se había propagado el uso de herramientas

informáticas.

Por último, corresponde destacar que el formulario que se utilizó para esos dos recibos, contrariamente

a lo que sostiene la Cámara, no era el que utilizaba Martínez de Núñez, aspecto que surge claramente

de comparar los mentados recibos de fs. 10 con aquellos obrantes tanto a fs. 987/1049 como los que

obran agregados en las carpetas de prueba que expidiera la mujer a lo largo de tantos años.

* Es en este cuadro probatorio omitido, entonces, donde deben ponderarse los dichos del Contador

Público Carlos J. Echenique y sus empleadas Alfonso y Bertorello, a quienes -aparentemente a

mediados de 2002- Martínez de Núñez les transmitía su preocupación por haberle firmado documentos

en blanco al imputado D.

Merituando estos dichos, como asimismo los de la escribana Bartolomeo de Perazzo, el sentenciante

plantea como hipótesis que Amelia de Núñez haya actualizado a finales del 2002 una preocupación por

papeles firmados en blanco a D.que, en su caso estarían vinculados "con los acontecimientos de febrero

de 2001 que tuvieron finiquito en esa época". Empero, lo anterior solo es posible si se efectúa una

ponderación parcial del testimonio del nombrado Echenique (denunciado como omitido por la querella)

desde que además de lo anterior, el mismo relató que la mujer le dijo que lo firmado en blanco eran

"tres hojas en blanco" (algunas de las cuales, "no todas" había logrado recuperar) mientras que lo

relativo a los "acontecimientos de febrero de 2001" -en palabras del a quo- fueron "dos hojas en

blanco".

* También en tal cuadro de situación debió ser ponderado el testimonio de quien fuera empleada

doméstica de Martínez de Núñez en la fecha de los hechos: María Rosa Galíndez, quien en lo que aquí

interesa relató que en el mes de diciembre de 2000 D. concurrió al domicilio de su patrona y le hizo

firmar hojas en blanco, estimando que eran cuatro, aunque con seguridad que eran más de dos.

Este testimonio que la querella denuncia omitido, en rigor fue descartado por el sentenciante por

considerarlo mendaz (en la parte resolutiva, se resolvió, incluso la remisión de partes de la causa a la

Fiscalía de Instrucción que correspondiera por entender que la testigo habría cometido un delito de

acción pública).

Si bien es cierto que determinados aspectos a los que la testigo hizo referencia -ej. confianza que dijo

tener con la mujer pese al poco tiempo que trabajó con la misma- pueden hacer dudar sobre su absoluta

credibilidad (al igual que el de Chanique al que el sentenciante le asigna plena credibilidad), este dato

recién apuntado -en el contexto que se inserta, se insiste- no pareciera que deba ser descartado sin más.

Lo anterior es así si se tiene presente que esta Sala ha dicho que "en virtud del principio de la libertad

probatoria previsto en el art.192 del CPP, todos los hechos y objetos del proceso pueden ser acreditados

por cualquier medio de prueba, por lo que no se encuentra óbice para que el juzgador, conforme a su

libre convicción, pueda escindir parcialmente cualquier probanza, ponderando sólo aquellos tramos que

aparezcan veraces, es decir, contestes con los completos elementos de prueba analizados" (T.S.J., Sala

Penal, "Lezama", A. nº 35, 23/2/2001; "Adad", A. nº 98, 19/3/2001; "Garrido", A. nº 135, 6/4/2001;

"Suárez", A. nº 75, 4/4/2002; "Albornoz", A. nº 196, 18/6/2002, "Chiappero", S. n° 339 del 18/12/09;

entre otros).

* Finalmente resta considerar la cuestión relativa a la pericia caligráfica que en autos efectuó el Perito

de Policía Judicial Juan Zana (fs. 557 y ss).

En la misma y en lo que aquí interesa, el mentado idóneo concluyó que resultaba altamente probable

que la firma de Martínez de Núñez plasmada en el controvertido boleto de compra-venta fue puesta con

anterioridad al texto impreso en el mismo.

Como se vio, el sentenciante privó de toda fuerza convictiva a dicha pericia sosteniendo que para

arribar a tal conclusión se requirió la participación del Dr. Carlos Más (investigador del Conicet) a

quien Zana simplemente "acompañó" y que el nombrado se valió de un método (microspopía confocal)

no validado científicamente, que afectaba el control por parte de los otros peritos -los de control- por

desconocerlo; que se desconocía cual era el software con el que funcionaba el microscopio; que ese

método no había fue utilizado en otra oportunidad, etc.

Los recurrentes impugnan en esta sede el descarte probatorio que realiza el a quo en relación a tal

probanza de relevancia en casos como el presente.

No es un dato menor, como lo destaca el Representante del Ministerio Público, que la defensa del

imputado solicitó la realización de una nueva pericia caligráfica en los actos preliminares del juicio, lo

cual fue denegado por el tribunal de mérito al considerarla superabundante (fs.1055/1056).

Al margen de ello, cierto es que tanto de la lectura de la pericia cuestionada como del testimonio

brindado por el nombrado Zana en el debate (fs. 1465 vta. y ss) se advierte que tuvo importante

gravitación el método de microscopía en barrido confocal aportado por Más para concluir que Martínez

de Núñez había puesto su firma en blanco en la hoja donde luego se imprimió el texto del boleto de

compra-venta (con el grado de "alta probabilidad").

También es cierto que dicho método no se encontraba científicamente validado (así lo expresó Más y

sobre eso no hay discusión). Pero no por ello se comparte plenamente lo sostenido por el sentenciante.

Es que la no validación del método, en su caso, podría impactar en la contundencia probatoria de la

medida. Empero, no puede desconocerse que la técnica en cuestión surgió de campo científico

identificable, por lo que no pareciera que, sin más, correspondiera desc artársela por completo -como lo

entiende el juzgador- desde que la función del perito de control como auxiliar técnico de la parte que lo

propone no necesariamente es la de compartir los conocimientos con el oficial, sino la de tener la

posibilidad de verificar ("controlar") que se hayan cumplido los pasos que éste dice haber realizado

para concluir como lo hizo y contar con la oportunidad de, si así lo entendiera, discrepar utilizando la

misma técnica que el oficial o bien (en caso de carecer de destreza, conocimiento sobre esa técnica o

por lo que fuera) otra que considere que aporta información útil.

Empero, al margen de la discusión que podría generarse alrededor de lo ponderado en el párrafo que

antecede, no debe ignorarse que tanto de lo que dijera el acusador público en su alegato como de lo que

consignara el nombrado Zana en dicha pericia a fs.559 vta., surge que éste inicialmente utilizó la

aparatología que dispone Policía Judicial (en la conclusión final el Fiscal habló del "trabajo de Zana"

como algo diferenciado del de Más).

Por tal motivo y ante el cuadro probatorio al que se viene haciendo referencia, compatible con un buen

servicio de administración de justicia hubiera resultado que si tales falencias periciales se advertían, se

hubiera utilizado la alternativa procesal prevista en el art. 400, 2do. párr. del C.P.P. (y su remisión al

art. 241 íbid) a fin de aclarar lo expuesto por Zana y determinar si el mismo, con la utilización de

aquella aparatología existente en Policía Judicial a las que hizo referencia a fs. 559 vta. y valiéndose de

métodos que no ofrecían las tachas relativas a la validación, arribó a las mismas conclusiones.

Lo recién sostenido, huelga aclarar, no es más que una reiteración de la doctrina que esta Sala -con

modificación parcial en su integración- sostuviera en el precedente "Gómez" (S. n° 19 del 30/4/97),

oportunidad en que se sostuviera que "La ley procesal (CPP, 400, 2º párrafo) otorga al juez la potestad

(poder-deber) de citar al debate a los peritos intervinientes a efectos de aclarar el dictamen formulado,

cuando presente puntos oscuros, confusos o requieran precisiones, sin que implique una alteración de la

conclusión pericial, y a ampliar sobre aquellos puntos que no fueron originariamente propuestos. Tal

facultad surge de los principios relativos a la "libertad de los medios de prueba" y "la averiguación de

la verdad material". La aclaración se encuentra vinculada a la insuficiencia o defectos de la motivación,

pero condicionada a la incolumidad de sus conclusiones y a la prohibición de pronunciarse sobre

puntos diferentes a los originariamente propuestos.La ampliación tendrá lugar en el caso que el

dictamen sea "insuficiente" a los fines del descubrimiento de la verdad y podrán ser citados, a fin de

lograr la correspondiente ampliación oral o para que se practiquen las operaciones periciales necesarias.

La insuficiencia podrá derivar de omisiones o de la defectuosa explicación de algún punto sometido a

la pericia o bien sobre nuevos puntos. (Cafferata Nores, José I., "La Prueba en el Proceso Penal", ed.

Depalma, Bs. As., 1968, p. 78/79 y 85)".

Dicho lo anterior, el juicio de reenvío que aquí se dispondrá, se muestra, entonces, como una ocasión

válida para dilucidar tal aspecto, oportunidad en la que regirá entre las partes el contradictorio pleno

sobre el punto.

Para concluir, se puede sostener que más allá de las imprecisiones y distorsiones sobre los hechos en

que habrían incurrido los familiares de María Amelia Martínez de Núñez (personas sin dudas

interesadas en las resulta de la causa); de contradicciones vertidas por la testigo Galíndez o bien de la

discusión generada en torno al aporte convictivo de las pericias caligráficas practicadas en autos, se

puede afirmar que de haberse integrado en el análisis las probanzas denunciadas como omitidas (recién

ponderadas) no resultaba razonable arribar a la conclusión dubitativa a la que arribó el a quo, por lo que

se configura un defecto captable como fundamentación omisiva que vicia la validez de la sentencia.

Es mi voto.

La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la

presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra.Aída Tarditti, por lo que, adhiero a la misma en

un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.

A LA SEGUNDA CUESTION:

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde:

I. Hacer lugar a los recursos de casación interpuestos por el querellante particular Fernando A.

Martínez, patrocinado legalmente por el Dr. Paulo César Espamer, y por el Sr. Fiscal de Cámara, Dr.

Alejandro Cabrera y en consecuencia, corresponde anular la sentencia número noventa del tres de

agosto de dos mil diez de la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto

en cuanto, en lo que aquí importa, resolvió: "1. ABSOLVER a D. N. D., ya filiado, de los delitos que, a

título de falsificación de instrumento privado, defraudación por abuso de firma en blanco y estafa

procesal en grado de tentativa, le atribuía el Auto de Elevación a Juicio, disponiendo la cancelación de

la caución personal prestada. Costas por su orden.".

II. Reenviar los presentes a la Cámara en lo Criminal de la ciudad de Laboulaye, para su nuevo

juzgamiento conforme a derecho, por haber intervenido en estos actuados ambas Camaras en lo

Criminal de la Sede Rio Cuarto.

III. Sin costas, atento al éxito obtenido en esta Sede (arts. 550, 551 y 552, C.P.P.).

Así voto.

La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la

presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que, adhiero a la misma en

un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Penal;

RESUELVE: I.Hacer lugar a los recursos de casación interpuestos por el querellante particular

Fernando A. Martínez -patrocinado legalmente por el Dr. Paulo César Espamer-, y por el Sr. Fiscal de

Cámara, Dr. Alejandro Cabrera y en consecuencia, corresponde anular la sentencia número noventa del

tres de agosto de dos mil diez de la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación de la ciudad de Río

Cuarto en cuanto, en lo que aquí importa, resolvió: "1. ABSOLVER a D. N. D., ya filiado, de los

delitos que, a título de falsificación de instrumento privado, defraudación por abuso de firma en blanco

y estafa procesal en grado de tentativa, le atribuía el Auto de Elevación a Juicio, disponiendo la

cancelación de la caución personal prestada. Costas por su orden.".

II. Reenviar los presentes a la Cámara en lo Criminal de la ciudad de Laboulaye, para su nuevo

juzgamiento conforme a derecho.

III. Sin costas, atento al éxito obtenido en esta Sede (arts. 550, 551 y 552, C.P.P.).

Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación se dio por la señora Presidente en la Sala

de audiencias, firman ésta y las señoras Vocales, todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.

Dra. María Esther CAFURE DE BATTISTELLI

Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia

Dra. Aída TARDITTI. Vocal del Tribunal Superior de Justicia

Dra. M. de las Mercedes BLANC G. DE ARABEL. Vocal del Tribunal Superior de Justicia

Dr. Luis María SOSA LANZA CASTELLI. Secretario del Tribunal Superior de Justicia