miércoles, 25 de abril de 2012

Fallo adopción

Interesante fallo sobre adopción. Enviado por Ab. Miguel Amilibia Ruiz.

 

Voces: ADOPCIÓN - INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS

DEL NIÑO - APLICACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES - INTERPRETACIÓN DE LA

LEY - ADOPCIÓN PLENA - MATRIMONIO - GUARDA PREADOPTIVA

Partes: C. M. R. - C. S. I. M. D. | adopción plena

Tribunal: Cámara de Familia de Córdoba

Sala/Juzgado: Segunda

Fecha: 2-dic-2011

Cita: MJ-JU-M-70845-AR | MJJ70845

Producto: COR,MJ

La ausencia de los tres años de matrimonio entre los pretensos adoptantes no se presenta como un óbice

para acordar la adopción de la joven, en tanto los peticionantes conviven desde hace ocho años.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por los actores, concediéndoles en adopción plena

a una joven con efecto retroactivo al día de otorgamiento de la guarda judicial provisoria; ello, toda vez

que la ausencia de los tres años de matrimonio entre los pretensos adoptantes no constituye un óbice

para acordar la adopción de la joven, pues el fundamento del plazo mínimo del matrimonio responde a

la idea de ofrecerle al adoptado un ámbito familiar sustentado en experiencias de vida y madurez, que

originen una correcta relación paterno-filial efectiva y permanente, siendo que el propósito que inspiró

al texto legal se verifica en los hechos y preexiste al trámite del presente proceso, en tanto los

peticionantes conviven desde hace ocho años.

2.-Una interpretación fría y literal del art. 315 CCiv. conduciría a una solución formal, de espaldas a la

realidad de la dinámica familiar ya existente entre los peticionantes y la joven, entre los cuales han

surgido los vínculos paterno-materno-filiales y fraternos propios de una verdadera familia, y sin dudas

ello es lo que mejor responde al interés superior de la menor.

3.-Deviene innecesaria la declaración de inconstitucionalidad de la exigencia legal de tener más de tres

años de casados impuesta por el art. 315 del CCiv., no sólo porque la tacha constituye la última ratio de

la función jurisdiccional en atención a la alteración que apareja en orden a la seguridad jurídica, sino

fundamentalmente porque con sustento en la función de armonización del derecho interno e

internacional y encontrando la adopción justificación en los valores justicia, solidaridad y paz social,

aquél interés abstracto del legislador debe ceder, excepcionalmente, ante el interés concreto que se

expone ante el juzgador.

En la ciudad de Córdoba, a los dos días del mes de diciembre de dos mil once, siendo día y hora de

audiencia fijado a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados: "C, M R - C SI, M D -

ADOPCIÓN PLENA" (Exp. Nº 181075), se reúnen en audiencia los señores Vocales de la Excma.

Cámara de Familia de Segunda Nominación, Doctores Graciela Melania Moreno de Ugarte, Fabian

Eduardo Faraoni y Roberto Julio Rossi, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, en

presencia de la actuaria. De los mencionados autos resulta que a fs. 2/3 comparecen los señores M R C,

D.N.I.: y M D C S, D.N.I: , con el patrocinio letrado del abogado J O O, y solicitan la adopción plena

de la joven V B P, D.N.I.: , nacida el día treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco, en

la ciudad de Oncativo, Departamento Río Segundo, de esta Provincia de Córdoba, según se acredita

con la copia concordada del Acta de Nacimiento que corre a fs. 144. Manifiestan: a) Que contrajeron

matrimonio el día nueve de julio de dos mil nueve, en esta ciudad de Córdoba (fs. 9). b) Que por

Sentencia Número Cinco, de fecha 6 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Control,

Menores y Faltas de Río Segundo, en autos caratulados "P.E; P.J.A; P.M.G; P.M; P.V.B.; P.Y.; P.M. -

PREVENCIÓN", se resolvió declarar a la menor V BP en estado de desamparo familiar. (fs. 100/110).

c) Que por Auto Interlocutorio Número Ciento setenta y uno, de fecha 5 de octubre de 2009, dictado

por el mismo Tribunal, en autos: "P, E Y OTROS - PREVENCION", se dispuso la externación de la

menor V B P y discernir la guarda judicial a favor de los comparecientes. (fs.93/95). d) Que por Auto

Interlocutorio Número Diecisiete, de fecha 20 de abril de 2010, dictado por idéntico Tribunal y en igual

causa a la anteriormente mencionada, se resolvió discernir la guarda judicial con fines de adopción

plena de la menor V B P a favor del matrimonio C - C S(fs. 96/99). e) Que el matrimonio que

conforman se encuentra muy bien constituido y en óptimas condiciones morales, psicológicas y

económicas para brindar todo su apoyo y cariño a la niña, proporcionándole un hogar adecuado para su

pleno desarrollo físico, moral, intelectual y espiritual (fs. 2 vta.). Acompañan la siguiente prueba

DOCUMENTAL: 1) Documentos Nacionales de Identidad de los solicitantes y de la joven (fs. 6/8); 2)

Libreta de Familia (fs. 9); 3) Certificados de domicilio de los pretensos adoptantes (fs. 10); 4) Acta de

Nacimiento de V B P (fs. 12 y 144); 5) Certificados de antecedentes de los pretensos adoptantes (fs.

13/14 y 132/133); 6) Sentencia Número Cinco, de fecha 6 de noviembre de 2008, dictada por el

Juzgado de Control, Menores y Faltas de Rio Segundo, en autos caratulados "P.E; P.J.A; P.M.G; P.M;

P.V.B.; P.Y.; P.M. - PREVENCIÓN" (fs. 15/25 y 100/110); 7) Informe psicológico, de fecha 28 de

septiembre de 2009, efectuado por la Licenciada D R (fs. 26/31); 8) Auto Interlocutorio Número Ciento

setenta y uno, de fecha 5 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado de Control, Menores y Faltas de

Río Segundo, en autos "P, E Y OTROS - PREVENCION" (fs. 32/34 y 93/95); 9) Auto Interlocutorio

Número Diecisiete, de fecha 20 de abril de 2010, dictado por el Juzgado de Control, Menores y Faltas

de Rio Segundo, en autos "P, E Y OTROS - PREVENCION" (fs.36/38 y 96/99); 10) Informe de

evaluación cognitiva de VBP, de fecha 05 de abril del 2010, elaborado por la Licenciada V G (fs,

40/43); 11) Boleto de compraventa a favor de la señora María D C S (fs. 44/46); 12) Títulos del

automotor a nombre de los comparecientes (fs. 47/48); 13) Constancias de la ANSES de los

comparecientes (fs. 49/50); 14) Constancias de la AFIP de la señora M D C S y del señor M R C (fs.

51/60 y 128/131); 15) Certificados de salud de los pretensos adoptantes y de V B P (fs. 80 y 126); 16)

Certificado de antecedentes penales de los comparecientes (fs. 134/135); 17) Informe psicológico de la

familia C - C S efectuado por la Licenciada J C, del Instituto de Atención Integral a la Familia (fs.

136/137).

Admitida la demanda por el Juzgado de Familia de Cuarta Nominación (fs. 62), se da intervención la

Señora Asesora de Familia del Cuarto Turno, como representante promiscua de la joven (fs. 66) y al

Ministerio Público Fiscal (fs. 68). Designada audiencia a los fines del art. 60 de la Ley Nº 7676, se

lleva a cabo según constancias de fs. 72, a la que comparecen los peticionantes acompañados de su

letrado patrocinante, en presencia de la joven V B P y la Señora Asesora de Familia del Cuarto Turno.

Previa espera de ley y abierto el acto por el Tribunal, se entrevista a los comparecientes quienes se

ratifican de la demanda de adopción iniciada a favor de V B solicitando se haga lugar a la misma y se

abra a prueba la causa. Concedida la palabra a la joven la misma expresa su total conformidad a la

acción intentada y peticiona ser inscripta en el colegio al que asiste con el apellido CC. Lo que oído por

el Tribunal dijo: "Por entablada y ratificada la demanda de adopción iniciada a favor de V B P. A

prueba por el término de ley.Ofíciese al Instituto R P a los fines solicitados.". A fs. 74/75 se acredita el

diligenciamiento del oficio librado al referido Instituto Secundario. A fs. 77 el Señor Fiscal a cargo de

la Fiscalía de Cámaras de Familia se notifica de todo lo actuado en oportunidad de la celebración de la

mencionada audiencia.

Abierta la causa a prueba los comparecientes ofrecen la que hace a su derecho (fs. 79), a saber: 1)

DOCUMENTAL: Las constancias de autos. 2) Entrevista Psicológica y Encuesta socio-ambiental. A fs.

82 se provee de conformidad la prueba ofrecida.

A fs. 83/85 se incorpora el informe psicológico y social, realizado por el Cuerpo Técnico del Fuero. A

pedido de parte (fs. 87), se certifica el vencimiento del período probatorio y se ordena la elevación de la

causa a la Cámara de Familia en turno (fs. 88). A fs. 92 esta Cámara requiere, que previo a la

prosecución de la causa, se requiera a los actores exhiban los originales de la documental de fs. 15/25,

32/34 y 36/38 a los fines de su debida compulsa, lo que es cumplimentado a fs. 93/110 de autos,

acompañándose copias certificadas de la documental enunciada.

A fs. 112 se pone en conocimiento de las partes que a los fines del conocimiento de la presente causa el

Tribunal se integra con los Señores Vocales Doctores Graciela Melania de Ugarte, Fabian Eduardo

Faraoni y Roberto Julio Rossi. A solicitud de parte (fs. 115) se fija audiencia de vista de causa a fs.

118. A fs.123/124, 126/137 y 144 se incorpora el informe psicológico y social actualizado efectuado

por el Cuerpo Técnico del Fuero, certificados de salud de la señora CS, del señor Cy de la joven V B P,

constancias de la AFIP de los pretensos adoptantes, certificados de antecedentes, certificados de

antecedentes penales emitido por el Registro Nacional de Reincidencia, informe psicológico sobre el

proceso terapéutico de la familia y Acta de Nacimiento de V B P, cumplimentando de ese modo lo

requerido por el Tribunal a fs. 118.

A fs. 147 tiene lugar la audiencia de vista de causa, a la que comparecen los señores M R C D.N.I.: y M

D C S D.N.I.: , acompañados de su letrado Dr. J O O, la joven V B P, D.N.I.: ; la señora M I S (abuela);

la señora M C (hermana); L C (hermana); C C (prima); G R y A L (guardadores de M); M P (hermano

biológico); la Señora Asesora de Familia del Cuarto Turno, Dra. Myriam Mabel Rebuffo, en su carácter

de representante promiscua; y la Señora Fiscal Cámaras de Familia. Previo a la apertura del acto, se

deja constancia que las Señoras Fiscal de Cámaras y Asesora de Familia mantuvieron una entrevista

personal con la niña de autos en la que manifestó su plena conformidad con la adopción solicitada, y

que quiere llevar el apellido de los adoptantes. Asimismo, el Tribunal a pleno mantuvo entrevista con

los pretensos adoptantes, acompañados de su letrado patrocinante y la joven de autos, donde se les

explicó los alcances y diferencias entre la adopción plena y simple, manifestando la joven de autos que

mantiene vínculos con sus hermanos biológicos, especialmente con M pero también con sus otros

hermanos, y que para ella es indiferente el tipo de adopción.Abierto el acto por la Señora Presidente, se

omite la lectura de la demanda y demás constancias de autos, atento la conformidad prestada por las

partes y participantes, quedando las mismas incorporadas al debate. Acto seguido se receptan los

alegatos. Los accionantes, por intermedio de su abogado, resumidamente expresan: Que en autos se han

cumplimentado los requisitos legales exigidos, por lo que solicitan se haga lugar a la demanda de

adopción plena y manifiestan que la joven ya conoce su realidad biológica. Asimismo, peticionan que

se la inscriba con el nombre de V B CC. La Señora Fiscal de Cámaras de Familia, expresa: Que el

requisito de los tres años de matrimonio no se verifica en la hipótesis, pero si la convivencia anterior de

los pretensos adoptantes, por lo que solicita que ante las nuevas formas de uniones convivenciales se

efectúe una interpretación extensiva de la norma sustancial respectiva a los fines de evitar declarar su

inconstitucionalidad. Agrega que la acción deducida es procedente atento a que se han cumplido los

demás recaudos exigidos por la ley vigente. La Señora Asesora de Familia del Cuarto Turno adhirió a

los dichos de la Señora Fiscal. Lo que oído por el Tribunal dijo: Téngase presente lo manifestado.

Clausurado el debate, queda la presente causa en estado de ser resuelta, fijándose lectura de sentencia

para el día de la fecha. El Tribunal fija como cuestiones a resolver las siguientes:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Corresponde hacer lugar a la demanda de adopción plena entablada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

Practicado el sorteo de ley, resulta que los Señores Vocales emitirán su voto en el orden siguiente:

Doctores Fabián Eduardo Faraoni, Graciela Melania Moreno de Ugarte y Roberto Julio Ross i.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DE CAMARA DOCTOR

FABIAN EDUARDO FARAONI DIJO:

I.En autos los señores MRCy MDCS, solicitan la ADOPCION PLENA de la joven V B P Manifiestan

que mediante Sentencia Número Cinco, de fecha 6 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de

Control, Menores y Faltas de Rio Segundo, en autos caratulados "P.E; P.J.A; P.M.G; P.M; P.V.B.;

P.Y.; P.M. - PREVENCIÓN", se resolvió declarar a la menor V B P en estado de desamparo familiar

(fs. 100/110). Posteriormente mediante Auto Interlocutorio Número Ciento setenta y uno, de fecha 5 de

octubre de 2009, dictado por el mismo Tribunal y en autos: "P, E Y OTROS - PREVENCION", se

dispuso la externación de la menor V B P y discernir la guarda judicial a favor de los comparecientes

(fs. 93/95). Y que por Auto Interlocutorio Número Diecisiete, de fecha 20 de abril de 2010, dictado por

el mismo Tribunal, en autos "P, E Y OTROS - PREVENCION", se resolvió discernir la guarda judicial

con fines de adopción plena de la menor V B P a favor del matrimonio integrado por C y C S (fs.

96/99). A juicio de los comparecientes concurren en la especie los recaudos legales para acordar la

adopción peticionada.

II. Corresponde entonces analizar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para el

otorgamiento de la adopción plena peticionada.-

1. Con relación a los pretensos adoptantes ha quedado acreditado en la causa que el señor M R C,

cuenta con 48 años de edad (nació el día 02/09/63), en tanto la señora M D C S, tiene 39 años de edad

(nació el día 03/03/1972), según se desprende de las copias de los Documentos Nacional de Identidad

de los pretensos adoptantes glosadas a fs 6/7 de autos, con lo cual se da acabado cumplimiento al art.

315 inc. a del Código Civil, referido a la edad mínima de los adoptantes.

2.Asimismo, los comparecientes se encuentran unidos en matrimonio desde el día nueve de julio de dos

mil nueve, de acuerdo a la copia de la Libreta de Familia que obra a fs. 9, lo que habilita la adopción

por más de una persona simultáneamente de conformidad a lo normado por el art. 312 de Código Civil.

No obstante ello, en la hipótesis no se verifica a la fecha en los requirentes de la adopción la exigencia

legal de tener más de tres años de casados impuesta por el art. 315 del Código Civil, ni la excepción a

ese requisito conformada por la imposibilidad de tener hijos, pues dicha circunstancia no ha sido

acreditada en autos. Tal extremo importaría un vallado para que prospere la adopción solicitada, en

tanto encuadra en el supuesto de nulidad relativa de la misma dispuesto por el art. 337 inc. 2 a) del

mismo cuerpo legal.

Sobre el particular, es dable señalar que la Ley Nº 24.779 prevé dos tipos de requisitos, que autorizada

doctrina denomina "rígidos" y "flexibles" (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, "De los llamados

requisitos "rígidos" de la ley de adopción y el interés superior del niño. Breve paralelo de la

jurisprudencia italiana y argentina", JA 1998-III-972, Citar Lexis Nº 0003/000491). Así, por ejemplo,

se presentan como recaudos rígidos la diferencia de dieciocho años entre el pretenso adoptante y el

adoptado (salvo el supuesto excepcional de la adopción del hijo adoptado del premuerto), el parentesco

en línea recta, y en línea colateral en segundo grado.A su vez, dentro de los flexibles podríamos ubicar

la exigencia de la edad mínima para el adoptante individual y el supuesto que nos trata en el caso de la

adopción por los cónyuges, dado que conforme se ha expuesto su incumplimiento sólo traería aparejada

una nulidad relativa.

El fundamento de la edad mínima del adoptante y del plazo mínimo del matrimonio responden a la idea

de ofrecerle al adoptado un ámbito familiar sustentado en experiencias de vida y madurez, que originen

una correcta relación paterno-filial efectiva y permanente.

Si bien en el presente supuesto no se encuentra cumplido el plazo de tres años de matrimonio, el

propósito que inspiró al texto legal se verifica en los hechos y preexiste al trámite del presente proceso,

en tanto los peticionantes conviven desde hace ocho años (ver informe fs. 83 vta.), de modo tal que

estamos en condiciones de afirmar que en la práctica se hallan adecuadamente satisfechos los fines

perseguidos por el legislador en este aspecto.

Es que no puede soslayarse que la realidad demanda el acompasado ajuste de las instituciones a las

exigencias que ella plantea, y que muchas veces escapan a las mallas normativas, exigiendo principios

jurídicos flexibles y con capacidad de adaptación, de modo tal que puedan resultar un instrumento

verdaderamente útil para alcanzar la solución justa en hipótesis como la presente en que se encuentran

comprometidos los legítimos intereses de una joven, que merecen especial tutela y protección por parte

del Estado.

En este aspecto la reforma constitucional del año 1994 incorporó entre los pactos internacionales con

jerarquía constitucional a la Convención Internacional de los Derechos del Niño, cuyo art. 21

dispone:"Los Estados que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés

superior del niño sea la consideración primordial". Entonces, la pauta para resolver los conflictos que

exterioriza la figura de la adopción es precisamente ese interés superior, que permite sortear los rígidos

canones legales y resolver cada situación conforme las singulares circunstancias que presenta.

Asimismo, en la especie una interpretación fría y literal del texto legal conduciría a una solución

formal, de espaldas a la realidad de la dinámica familiar ya existente entre los peticionantes y la joven,

entre los cuales han surgido los vínculos paterno-materno-filiales y fraternos propios de una verdadera

familia, y sin dudas ello es lo que mejor responde al interés superior de V B, conforme ha quedado

evidenciado con las constancias de la causa, lo oído en la audiencia de debate, y que se desprende del

mérito efectuado en este pronunciamiento.

Por otra parte, siendo la Convención sobre los Derechos del Niño de jerarquía normativa superior a la

ley interna, a tenor de las previsiones del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, queda despejado

el escollo que plantea la nulidad relativa establecida por el mencionado art. 337 del Código Civil.

Atento a ello, estimo que en el caso particular deviene innecesaria la declaración de

inconstitucionalidad de la exigencia legal de tener más de tres años de casados impuesta por el art.315

del Código Civil, no sólo porque la tacha constituye la última ratio de la función jurisdiccional en

atención a la alteración que apareja en orden a la seguridad jurídica, sino fundamentalmente porque con

sustento en la función de armonización del derecho interno e internacional y encontrando la adopción

justificación en los valores justicia, solidaridad y paz social, aquél interés abstracto del legislador debe

ceder, excepcionalmente, ante el interés concreto que se expone ante el juzgador.

Del tal guisa, la ausencia de los tres años de matrimonio entre los pretensos adoptantes, no se presenta

en el caso como un óbice para acordar la adopción de la joven, debiendo necesariamente

compatibilizarse y considerarse a esos fines los antecedentes fácticos de los peticionantes y la

circunstancia de responder la misma al interés superior de V B.

En efecto, tal postulación solamente implica consagrar el interés superior devenido de la Convención

sobre los Derechos del Niño, sin que la concesión de una excepción haga caer la regla razonablemente

establecida, y por ende la adopción conferida en interés de la joven resulta válida aunque en apariencia

pudiera transgredir el marco legal impuesto (vgr. arts. 315 y 337 del Código Civil).

Con ese alcance, desde la doctrina se ha expresado que el interés superior del niño puede ser utilizado

como concepto jurídico suficiente para derribar las nulidades que en materia de adopción establece el

plexo normativo estudiado (cfr. Giraudo Esquivo, Nicolás, "El sistema de nulidades en la adopción.

Ineficacia de la adopción. Nulidades e interés superior del niño", JA 2001-IV-871, Citar Lexis Nº

0003/008421).

A mérito de ello, considero que en el presente caso corresponde tener por observado el requisito

impuesto por el art.315 del Código Civil, dado que los hechos de la causa avalan el reconocimiento de

la forma familiar determinada por la convivencia anterior de los peticionantes que luego se ve

concretada en el efectivo vínculo matrimonial, todo ello en aras a la viabilidad de la adopción ansiada y

esperada por los señores C y C S y la joven V B, extremo que no puede ser desconocido en el marco

del criterio de flexibilización que estimo corresponde aplicar en la especie.

3. La diferencia de edad entre el adoptado y adoptante requerida por el art. 312, 2º párrafo del Código

Civil se comprueba con la copia concordada del Acta de Nacimiento incorporada a fs. 144, de la que

resulta que la joven nació el día treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco, en la ciudad

de Oncativo, Departamento Río Segundo, de la Provincia de Córdoba. -

4. En cuanto al requisito de la guarda preadoptiva, proceso en el cual se considera preferentemente la

situación de la joven con relación a sus padres y al resto de su familia biológica, de la causa resulta que

Sentencia Número Cinco, de fecha 6 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Control,

Menores y Faltas de Rio Segundo, en los autos caratulados "P.E; P.J.A; P.M.G; P.M; P.V.B.; P.Y.;

P.M. - PREVENCIÓN", se resolvió declarar a la menor V B P en estado de desamparo familiar (fs.

100/110). Posteriormente, mediante Auto Interlocutorio Número Ciento setenta y uno, de fecha 5 de

octubre de 2009, dictado por el mismo Tribunal y en autos: "P, EY OTROS - PREVENCION", se

dispuso la externación de la menor V BP y discernir la guarda judicial a favor de los compar ecientes

(fs.93/95). Y finalmente, por Auto Interlocutorio Número Diecisiete, de fecha 20 de abril de 2010,

dictado por el mismo Tribunal y en idénticos obrados a los enunciados precedentemente, se resolvió

discernir la guarda judicial con fines de adopción plena de la menor VB P a favor del matrimonio

integrado por los señores C y C S (fs. 96/99). De la citada resolución se desprende que: a) la situación

fáctica de autos encuadra en el 2º párrafo, del 2º supuesto del inc. a) del art. 317 del Código Civil, de

tal modo, es de destacar que no procedía requerir el consentimiento de los padres biológicos de la

menor, b) se ha cumplido el plazo legal mínimo de guarda previsto por el art. 316 del Código Civil; c)

de conformidad al art. 325 inc. c) segunda parte del Código Civil, nos encontramos frente a un supuesto

que habilita a acordar la adopción plena de la joven. Asimismo la Señora Juez realizó en esa

oportunidad un examen de admisibilidad y conveniencia de la adopción, analizando

pormenorizadamente las aptitudes legales y las cualidades de los futuros padres adoptivos, dando así

acabado cumplimiento a la norma contenida en el art. 317 inc. c) del Código Civil.

5. Han quedado suficientemente probadas las condiciones morales y personales de los adoptantes (art.

321 inc. d del Código Civil). Ello se concluye del análisis de los Certificados de Antecedentes

presentados por ambos peticionantes expedidos en el mes de septiembre del año dos mil once (fs.

132/133), y del resultado de las entrevistas interdisciplinarias al matrimonio. -

En efecto, en estas actuaciones se han realizado diversos y progresivos informes sociales y psicológicos

(83/85 y 123/124) sobre los pretensos adoptantes y la joven, a los fines de determinar la viabilidad de la

adopción perseguida.De los mismos se extrae una evolución favorable en las conclusiones de las

profesionales intervinientes, respecto de las condiciones psicológicas y el modo de afrontar la situación

de la adopción.Así, del informe psicológico y social realizado con fecha 16 de marzo de 2011, por la

Licenciada en Psicología María Isabel Marcelletti y la Licenciada en Trabajo Social Carina G.

Yadanza, ambas integrantes del Cuerpo Técnico del Fuero (fs. 83/85) surge que la inclusión de V en el

grupo familiar se produce de manera paulatina, iniciándose con visitas los fines de semana, y

proyectando su integración definitiva. Relatan que la joven es oriunda de Oncativo, desde donde es

trasladada por intervención judicial - junto a sus hermanos - al Instituto Caminiaga, donde transitó los

últimos años de su vida; cuenta con cinco hermanos, de los cuales actualmente los tres mayores y su

sobrino residen en Oncativo, M fue adoptado por una familia y G continúa internada en el Instituto, a

quien el matrimonio pretendía incluir en su familia, pero la incorporación de esta última no fue posible

por su propia determinación. Señalan que el grupo familiar constituido por el matrimonio C - C S

conforma una familia nuclear, con roles tradicionales de género ejercidos de manera complementaria,

infiriéndose un vínculo afectivo estable y consolidado de ambos cónyuges. Advierten en la pareja

capacidad de reflexión y contención afectiva. Refieren que la señora C destaca interés y motivación

para lograr el mejor desempeño del rol materno, poniendo énfasis en pautas normativas, hábitos y en

particular en que V adquiera logros en el área de aprendizaje de carácter sistemático; mientras que en el

señor C se observa cierta tendencia a la dependencia emocional y afectiva, conservando un equilibrio

psico-afectivo.En cuanto a la vivienda, manifiestan que el grupo familiar habita un departamento de su

propiedad, ubicado en un complejo cerrado que cuenta con todos los servicios, el cual está construido

con materiales sólidos, en condiciones de habitabilidad y confort, con cantidad y distribución de

espacios acorde a las necesidades de quienes la ocupan, y que V cuenta con una habitación para ella

sola que le brinda independencia y privacidad. Expresan que el matrimonio resuelve sus necesidades

materiales mediante el aporte monetario de ambos cónyuges, quienes se encuentran insertos en el

mercado formal del trabajo, contribuyendo ambos con el sustento familiar, y manteniendo una

organización económica compartida. En cuanto a las redes familiares de los cónyuges, infieren que el

vínculo entre los miembros de ambas familias extensas es sólido, manteniéndose una relación fluida

entre los mismos. Aditan que en relación al vínculo con V, ambos guardadores han asumido el rol

paterno de manera responsable, habiendo el matrimonio podido discriminar sus necesidades

particulares y atenderlas, pudiendo responder y respetar a la vez las condiciones materiales y

simbólicas de orden económico, cultural y social por las que tránsito en su historia de vida. Agregan

que pudo observarse en V, que la dinámica familiar que le ofrecen sus guardadores, le permitió la

construcción interna y de manera paulatina de un sentimiento de pertenencia, lo cual le ha facilitado

alcanzar la integración e incorporación de distintos aspectos relacionados con su nuevo espacio

socio-familiar. Asimismo expresan que V se encuentra incorporada a la escuela "Ricardo Palma"

concurriendo a 3° año, con buen rendimiento y buena integración social, además concurre a un grupo

de boy-scouts y toma clases particulares de inglés, y advierten que en el tiempo de permanencia en este

grupo familiar la adolescente ha establecido fuertes lazos sociales de amistad en los diferentes espacios

por los que transita.En lo que se refiere a la revelación del origen, las profesionales intervinientes

refieren que dada la edad de V, la joven ha participado de manera activa en la incorporación al grupo

familiar, siendo la adopción fruto de una decisión conjunta entre los adoptantes y la joven, donde ella

elige incorporar una historia familiar que la acompañará el resto de la vida, conociendo su pasado y

reconociéndose en esta realidad. Por su parte aducen que el matrimonio ha colaborado en el

sostenimiento de los vínculos afectivos establecidos por V con su familia de origen. Señalan, que desde

la inclusión de la joven a este grupo familiar cuenta con apoyo terapéutico de la Licenciada Julia

Córdoba, constituyendo esta profesional un referente importante de contención y apoyo para la misma.

Consideran conveniente que el matrimonio continúe asistiendo a su espacio psicoterapéutico, a fin de

incorporar recursos y herramientas que puedan enriquecer y aportar a las ya existentes en relación al

ejercicio de la guarda, así como también promover el desarrollo personal, de pareja y vincular.

Asimismo en relación a V, dada su historia personal, donde se advierten experiencias traumáticas y de

carencias ligadas a sus vínculos más primarios, se recomienda su asistencia a tratamiento con la debida

continuidad como ya lo estaría realizando. Como conclusión manifiestan que el matrimonio se

encontraría en condiciones de asumir los roles parentales derivados de la adopción de la joven,

pudiendo observarse que tanto la pareja como su red familiar le brinda un espacio adecuado para su

crecimiento, contando con los recursos necesarios que posibilitan un desarrollo integral.

A fs. 123/124 de autos obra informe psicológico y social actualizado, efectuado con fecha 27 de

octubre de 2011, por las mismas profesionales, en el cual señalan, que en términos generales se

mantienen las mismas características vinculares, personales y sociales señaladas en el informe

interdisciplinario anterior, ut supra referenciado.Refieren que la pareja conyugal conforma una familia

nuclear desde la inclusión de V, con roles ejercidos de manera complementaria, con un vínculo de

pareja estable y consolidado. En cuanto a la situación socio-habitacional expresan que no se han

producido modificaciones en su espacio habitacional. Destacan que se mantienen las condiciones de la

dinámica y organización familiar, de igual modo que las relaciones vinculares con ambas familias

extensas, las cuales se presentan sólidas, habiéndose integrado V plenamente a ambas redes familiares.

En relación con el proceso educativo de V, sostienen que la joven continúa concurriendo al Colegio

"Ricardo Palma", con muy buen rendimiento e integración social. En cuanto al vínculo de V con el

matrimonio, advierten un lazo afectivo fuerte, con espacios compartidos tanto entre los tres miembros

del grupo familiar, como así también de manera independiente con uno y otro guardador. Agregan que

V conoce claramente su historia de origen, lo que le permite abordar el tema de manera natural y

espontánea, de acuerdo con sus vivencias, tanto con sus guardadores como en los espacios donde

transita, participando de manera activa en su incorporación a este grupo familiar. Asimismo, reiteran la

conveniencia de que la pareja asista a un espacio de consulta y reflexión, como una instancia de

prevención, lo que es algo incorporado y aceptado en la dinámica de la pareja, mientras que para la

joven es particularmente importante su concurrencia teniendo en cuenta los avatares propios de la edad

y su historia personal. Como conclusión expresan que el matrimonio C - C S se ha constituido en un

referente afectivo para V desde su integración a este grupo familiar, asumiendo los roles paterno y

materno de modo activo, contenedor y respetuoso de su historia personal, lo que es favorecedor para su

crecimiento y desarrollo integral, siendo el trámite de adopción compartido por la joven.

Por otra parte, del informe psicológico efectuado por la Licenciada Julia Córdoba con fecha 27 de

octubre de 2011 (fs.136/137) se desprende que la pareja recurre a la consulta con la expectativa de

adopción a fin de esclarecer diversas inquietudes o incertidumbres propias de estos procesos. Refiere

que el proceso terapéutico incluyó sesiones individuales y familiares, participando también de este

proceso, en diferentes oportunidades su hermana G. Expresa que los resultados del proceso se pueden

expresar en señales comportamentales evidentes; el nivel logrado en adaptación al contexto familiar

nuclear y extenso, superación en los rendimientos académicos e integración a las pautas de grupos de

pares urbanos, soltura en el manejo y expresión de pensamientos - emociones- afectos, re-adecuación

de sus expectativas futuras, resolución funcional en el proceso de separación emocional de los padres y

la familia de origen, adopción de nuevos padres y nueva familia que torno saludable el proceso de

migración familiar.

6. La suficiencia patrimonial para afrontar la adopción queda acreditada con las constancias de

inscripción ante la AFIP de los solicitantes, y de la situación impositiva de la señora M D C S (51/60,

129/131). Asimismo, del informe interdisciplinario obrante a fs. 83/85 y 123/124 surge que la señora

MDCS es profesora de inglés, desempeñándose como coordinadora del Instituto Saint John´s School y

en el Colegio Juan Mantovani, y el señor M RC, es comerciante contando con una librería.

7. Con respecto al origen biológico, los pretensos adoptantes y la joven manifestaron en la audiencia de

debate el conocimiento de su realidad biológica e historia familiar (fs. 147), sin perjuicio que dicho

extremo también se corrobora con los informes interdisciplinarios antes examinados. -

Asimismo, y de conformidad a lo normado por el art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño y

el art.24 de la Ley N° 26061, las Señoras Fiscal de Cámaras y Asesora de Familia mantuvieron una

entrevista personal con la joven de autos en la que manifestó su plena conformidad con la adopción

solicitada y que quiere llevar el apellido de los adoptantes. Por otra parte, el Tribunal a pleno mantuvo

entrevista con los pretensos adoptantes, acompañados de su letrado patrocinante y la joven de autos,

donde se les explicó los alcances y diferencias entre la adopción plena y simple, expresando la joven de

autos que mantiene vínculos con sus hermanos biológicos, especialmente con M pero también con sus

otros hermanos, y que para ella es indiferente el tipo de adopción.

8. Conforme lo antes relacionado, V B ha sido escuchada en este proceso judicial, en virtud de distintas

intervenciones, ya sea en forma directa en la audiencia de vista de causa o por la actuación de los

equipos técnicos.

Esta comunicación personal en la audiencia de debate permitió apreciar su bienestar y el alto grado de

integración familiar de la joven, quien parece haber encontrado su lugar para formarse como sujeto y

madurar su autonomía personal.Nótese que en dicha oportunidad estuvieron presentes las señoras M

IS(abuela), M C (hermana), L C (hermana) y C C (prima), lo cual evidencia el extremo supra

referenciado.

También ha exteriorizado su deseo de portar el apellido paterno y materno, lo que da cuenta de la

existencia de un fuerte vínculo afectivo con los señores C y C S, figuras que sin lugar a dudas han sido

internalizadas como sus padres.

Si bien la joven manifiesta que le resulta indiferente el tipo de adopción a acordar, y siendo esta una

decisión que en última instancia le corresponde a este Tribunal de Mérito, estimo que la decisión a

adoptar debe respetar y considerar la preexistencia de los vínculos familiares de la joven conforme sus

deseos evidenciados en distintos momentos del curso de este proceso y a lo largo de su historia

personal.

Así, en la propia audiencia de vista de causa también se encontraba presente M P, hermano biológico

de V B, acompañado de sus guardadores señores G R y AL, habiéndose puesto de manifiesto que

ambas familias adoptantes hacen posibles los encuentros entre los hermanos, como así también que la

joven visita a sus otros hermanos residentes en la ciudad de Oncativo y a G que continúa

institucionalizada. Por ello, este decisorio no debe privarla de la posibilidad de ese vínculo que existe

en la actualidad con sus hermanos biológicos.

A esta altura del razonamiento podría pensarse que la adopción simple respondería a las necesidades de

la joven y a su mejor interés.Sin embargo, tal adopción simple limitaría su proyección de efectos al

vínculo estrictamente filial, cuando es dable observar que la joven ha anclado su vida y sus relaciones

sociales no sólo en el señor C y en la señora C S, sino en ellos y en su familia extensa.

En efecto, el vínculo jurídico que solicitan adoptantes y adoptada exige una respuesta adecuada que se

encuentra en conferir la adopción plena que permita la integración familiar total que hoy vive V B y

que se condice con su verdadero querer.

No obstante ello, las particularidades antes enunciadas imponen en el caso sumar relaciones y

posibilitar el sostenimiento de los vínculos con la familia biológica de la joven, quien tan clara y

explícitamente así lo ha expresado a este Tribunal, dejando constancia para ello a modo de

recomendación para los adoptantes, acerca de la necesidad de continuar con el mantenimiento de los

vínculos de V B con sus hermanos biológicos con los alcances y el modo en que se han desarrollado

hasta la actualidad.

Asimismo, y en atención a lo consignado por las profesionales intervinientes del Cuerpo Técnico del

Fuero, Licenciadas Carina G. Yaganiza y María Isabel Marcelletti, en relación a la importancia que

reviste la continuidad en el tratamiento terapéutico de la joven y de los pretensos adoptantes,

corresponde aconsejar a los señores MR C y MD C S que aseguren la continuidad del tratamiento

psicológico de la joven V B hasta tanto la profesional que lo realiza lo considere pertinente, como así

también la conveniencia de proporcionarse su propio espacio psicoterapéutico.

9. Finalmente, cabe consignar que la Señora Fiscal reemplazante de las Cámaras de Familia estima que

la acción deducida es procedente, atento a que se han cumplimentado los recaudos exigidos por la ley

vigente y la Señora Asesora de Familia del Segundo Cuarto Turno adhirió a los dichos de la Señora

Fiscal.

III. Por todo ello y lo dispuesto por los arts.311, correlativos y concordantes del Código Civil; art. 16

inc. 11 y concordantes de la Ley Nº 7.676, estimo que debe hacerse lugar a la demanda de adopción

entablada por los señores M R C y M D C S, y concederles en ADOPCION PLENA a V B P, por

encontrarse acreditados los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la ley y por ser

manifiestamente conveniente y beneficioso para la niña. VOTO AFIRMATIVAMENTE.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DE CAMARA DOCTORA

GRACIELA MELANIA MORENO DE UGARTE DIJO:

Que comparte los fundamentos vertidos por el Señor Vocal preopinante, votando en consecuencia en

igual sentido. ASI VOTO.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DE CAMARA DOCTOR

ROBERTO JULIO ROSSI DIJO:

Que adhiere a lo dicho por el Señor Vocal del primer voto, votando en igual sentido. ASI VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DE CAMARA DOCTOR

FABIAN EDUARDO FARAONI DIJO:

Por los dicho precedentemente, corresponde:

I) Hacer lugar a la demanda interpuesta por los señores M RC, D.N.I.: y M D C S, D.N.I: ,

concediéndoles en ADOPCION PLENA a la joven V B P, D.N.I.: , nacida el día treinta y uno de julio

de mil novecientos noventa y cinco, en la ciudad de Oncativo, Departamento Río Segundo, de esta

Provincia de Córdoba, e inscripta en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en el

Acta de Nacimiento Número ***, Tomo 1, Año 1995, Folio 156, de fecha treinta y uno de agosto de

mil novecientos noventa y cinco, en la ciudad de Oncativo, Departamento Río Segundo, de esta

Provincia de Córdoba, con efecto retroactivo al día de otorgamiento de la guarda judicial provisoria, es

decir el día cinco de octubre de dos mil nueve (fs. 93/95), y con los efectos previstos para la adopción

plena en el art. 323 y concordantes del Código Civil.II) Ordenar la inscripción de la niña con el nombre

de V B C C.

III) Oficiar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a los fines de que se proceda a la

toma de razón respectiva.

IV) Recomendar a los señores M RC y M DC S la continuidad y el mantenimiento de los vínculos de

VB con sus hermanos biológicos, con los alcances y modo en que se han desarrollado hasta la

actualidad, conforme a lo supra expresado.

V) Aconsejar a los señores M R C y M D C S que aseguren la continuidad del tratamiento psicológico

de la joven V B hasta tanto la profesional que lo realiza lo considere pertinente, como así también la

conveniencia de propocionarse su propio espacio psicoterapéutico.

VI) Oficiar al Registro Único de Adopción a sus efectos (Acuerdo Número 30 de fecha 18/12/2001).

VII) Imponer las costas del presente a los peticionantes de la adopción. Atento a lo prescripto por los

arts. 1, 2, 26 (a contrario sensu) y 27 de la ley N° 9459, no corresponde regular los honorarios

profesionales del abogado Jorge Oscar Orgaz, letrado interviniente en la presente causa. ASI VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DE CAMARA DOCTORA

GRACIELA M. MORENO DE UGARTE DIJO:

Que comparte los fundamentos vertidos por el Señor Vocal preopinante, votando en consecuencia en

igual sentido. ASI VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DE CAMARA DOCTOR

ROBERTO JULIO ROSSI DIJO: -

Que coincide con los argumentos vertidos por el Señor Vocal preopinante, votando en consecuencia en

la misma forma. -

Por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad, el Tribunal RESUELVE:

I) Hacer lugar a la demanda interpuesta por los señores M R C, D.N.I.: y M D C S, D.N.I:,

concediéndoles en ADOPCION PLENA a la joven V BP, D.N.I.: , nacida el día treinta y uno de julio

de mil novecientos noventa y cinco, en la ciudad Oncativo, Departamento Río Segundo, de esta

Provincia de Córdoba, e inscripta en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en el

Acta de Nacimiento Número **, Tomo 1, Año 1995, Folio 156, de fecha treinta y uno de agosto de mil

noveci entos noventa y cinco, en la ciudad de Oncativo, Departamento Río Segundo, de esta Provincia

de Córdoba, con efecto retroactivo al día de otorgamiento de la guarda judicial provisoria, es decir el

día cinco de octubre de dos mil nueve (fs. 93/95), y con los efectos previstos para la adopción plena en

el art. 323 y concordantes del Código Civil. II) Ordenar la inscripción de la niña con el nombre de V

BC C.

III) Oficiar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a los fines de que se proceda a la

toma de razón respectiva.

IV) Recomendar a los señores M R C y M D C S la continuidad y el mantenimiento de los vínculos de

V B con sus hermanos biológicos, con los alcances y modo en que se han desarrollado hasta la

actualidad, conforme a lo supra expresado.

V) Aconsejar a los señores M R C y M D C Si que aseguren la continuidad del tratamiento psicológico

de la joven VB hasta tanto la profesional que lo realiza lo considere pertinente, como así también la

conveniencia de proporcionarse su propio espacio psicoterapéutico.

VI) Oficiar al Registro Único de Adopción a sus efectos (Acuerdo Número 30 de fecha 18/12/2001).

VII) Imponer las costas del presente a los peticionantes de la adopción. No regular los honorarios

profesionales del abogado Jorge Oscar Orgaz, letrado interviniente en la presente causa.

Protocolícese, hágase saber al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y dése copia. Con

lo que terminó el acto, que previa lectura firman los Señores Vocales, ante mí, que doy fe.

GRACIELA M. MORENODE UGARTE

Presidente

FABIAN EDUARDO FARAONI

Vocal

ROBERTO JULIO ROSSI

Vocal

CORRESPONDE

CAMARA DE FAMILIA DE 2° NOM.

PROTOCOLO DE SENTENCIAS

 

 

 

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