Interesante fallo sobre adopción. Enviado por Ab. Miguel Amilibia Ruiz.
Voces: ADOPCIÓN - INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS
DEL NIÑO - APLICACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES - INTERPRETACIÓN DE LA
LEY - ADOPCIÓN PLENA - MATRIMONIO - GUARDA PREADOPTIVA
Partes: C. M. R. - C. S. I. M. D. | adopción plena
Tribunal: Cámara de Familia de Córdoba
Sala/Juzgado: Segunda
Fecha: 2-dic-2011
Cita: MJ-JU-M-70845-AR | MJJ70845
Producto: COR,MJ
La ausencia de los tres años de matrimonio entre los pretensos adoptantes no se presenta como un óbice
para acordar la adopción de la joven, en tanto los peticionantes conviven desde hace ocho años.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por los actores, concediéndoles en adopción plena
a una joven con efecto retroactivo al día de otorgamiento de la guarda judicial provisoria; ello, toda vez
que la ausencia de los tres años de matrimonio entre los pretensos adoptantes no constituye un óbice
para acordar la adopción de la joven, pues el fundamento del plazo mínimo del matrimonio responde a
la idea de ofrecerle al adoptado un ámbito familiar sustentado en experiencias de vida y madurez, que
originen una correcta relación paterno-filial efectiva y permanente, siendo que el propósito que inspiró
al texto legal se verifica en los hechos y preexiste al trámite del presente proceso, en tanto los
peticionantes conviven desde hace ocho años.
2.-Una interpretación fría y literal del art. 315 CCiv. conduciría a una solución formal, de espaldas a la
realidad de la dinámica familiar ya existente entre los peticionantes y la joven, entre los cuales han
surgido los vínculos paterno-materno-filiales y fraternos propios de una verdadera familia, y sin dudas
ello es lo que mejor responde al interés superior de la menor.
3.-Deviene innecesaria la declaración de inconstitucionalidad de la exigencia legal de tener más de tres
años de casados impuesta por el art. 315 del CCiv., no sólo porque la tacha constituye la última ratio de
la función jurisdiccional en atención a la alteración que apareja en orden a la seguridad jurídica, sino
fundamentalmente porque con sustento en la función de armonización del derecho interno e
internacional y encontrando la adopción justificación en los valores justicia, solidaridad y paz social,
aquél interés abstracto del legislador debe ceder, excepcionalmente, ante el interés concreto que se
expone ante el juzgador.
En la ciudad de Córdoba, a los dos días del mes de diciembre de dos mil once, siendo día y hora de
audiencia fijado a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados: "C, M R - C SI, M D -
ADOPCIÓN PLENA" (Exp. Nº 181075), se reúnen en audiencia los señores Vocales de
Cámara de Familia de Segunda Nominación, Doctores Graciela Melania Moreno de Ugarte, Fabian
Eduardo Faraoni y Roberto Julio Rossi, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, en
presencia de la actuaria. De los mencionados autos resulta que a fs. 2/3 comparecen los señores M R C,
D.N.I.: y M D C S, D.N.I: , con el patrocinio letrado del abogado J O O, y solicitan la adopción plena
de la joven V B P, D.N.I.: , nacida el día treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco, en
la ciudad de Oncativo, Departamento Río Segundo, de esta Provincia de Córdoba, según se acredita
con la copia concordada del Acta de Nacimiento que corre a fs. 144. Manifiestan: a) Que contrajeron
matrimonio el día nueve de julio de dos mil nueve, en esta ciudad de Córdoba (fs. 9). b) Que por
Sentencia Número Cinco, de fecha 6 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Control,
Menores y Faltas de Río Segundo, en autos caratulados "P.E; P.J.A; P.M.G; P.M; P.V.B.; P.Y.; P.M. -
PREVENCIÓN", se resolvió declarar a la menor V BP en estado de desamparo familiar. (fs. 100/110).
c) Que por Auto Interlocutorio Número Ciento setenta y uno, de fecha 5 de octubre de 2009, dictado
por el mismo Tribunal, en autos: "P, E Y OTROS - PREVENCION", se dispuso la externación de la
menor V B P y discernir la guarda judicial a favor de los comparecientes. (fs.93/95). d) Que por Auto
Interlocutorio Número Diecisiete, de fecha 20 de abril de 2010, dictado por idéntico Tribunal y en igual
causa a la anteriormente mencionada, se resolvió discernir la guarda judicial con fines de adopción
plena de la menor V B P a favor del matrimonio C - C S(fs. 96/99). e) Que el matrimonio que
conforman se encuentra muy bien constituido y en óptimas condiciones morales, psicológicas y
económicas para brindar todo su apoyo y cariño a la niña, proporcionándole un hogar adecuado para su
pleno desarrollo físico, moral, intelectual y espiritual (fs. 2 vta.). Acompañan la siguiente prueba
DOCUMENTAL: 1) Documentos Nacionales de Identidad de los solicitantes y de la joven (fs. 6/8); 2)
Libreta de Familia (fs. 9); 3) Certificados de domicilio de los pretensos adoptantes (fs. 10); 4) Acta de
Nacimiento de V B P (fs. 12 y 144); 5) Certificados de antecedentes de los pretensos adoptantes (fs.
13/14 y 132/133); 6) Sentencia Número Cinco, de fecha 6 de noviembre de 2008, dictada por el
Juzgado de Control, Menores y Faltas de Rio Segundo, en autos caratulados "P.E; P.J.A; P.M.G; P.M;
P.V.B.; P.Y.; P.M. - PREVENCIÓN" (fs. 15/25 y 100/110); 7) Informe psicológico, de fecha 28 de
septiembre de 2009, efectuado por
setenta y uno, de fecha 5 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado de Control, Menores y Faltas de
Río Segundo, en autos "P, E Y OTROS - PREVENCION" (fs. 32/34 y 93/95); 9) Auto Interlocutorio
Número Diecisiete, de fecha 20 de abril de 2010, dictado por el Juzgado de Control, Menores y Faltas
de Rio Segundo, en autos "P, E Y OTROS - PREVENCION" (fs.36/38 y 96/99); 10) Informe de
evaluación cognitiva de VBP, de fecha 05 de abril del 2010, elaborado por
40/43); 11) Boleto de compraventa a favor de la señora María D C S (fs. 44/46); 12) Títulos del
automotor a nombre de los comparecientes (fs. 47/48); 13) Constancias de
comparecientes (fs. 49/50); 14) Constancias de
51/60 y 128/131); 15) Certificados de salud de los pretensos adoptantes y de V B P (fs. 80 y 126); 16)
Certificado de antecedentes penales de los comparecientes (fs. 134/135); 17) Informe psicológico de la
familia C - C S efectuado por
136/137).
Admitida la demanda por el Juzgado de Familia de Cuarta Nominación (fs. 62), se da intervención la
Señora Asesora de Familia del Cuarto Turno, como representante promiscua de la joven (fs. 66) y al
Ministerio Público Fiscal (fs. 68). Designada audiencia a los fines del art. 60 de
lleva a cabo según constancias de fs.
letrado patrocinante, en presencia de la joven V B P y
Previa espera de ley y abierto el acto por el Tribunal, se entrevista a los comparecientes quienes se
ratifican de la demanda de adopción iniciada a favor de V B solicitando se haga lugar a la misma y se
abra a prueba la causa. Concedida la palabra a la joven la misma expresa su total conformidad a la
acción intentada y peticiona ser inscripta en el colegio al que asiste con el apellido CC. Lo que oído por
el Tribunal dijo: "Por entablada y ratificada la demanda de adopción iniciada a favor de V B P. A
prueba por el término de ley.Ofíciese al Instituto R P a los fines solicitados.". A fs. 74/75 se acredita el
diligenciamiento del oficio librado al referido Instituto Secundario. A fs. 77 el Señor Fiscal a cargo de
mencionada audiencia.
Abierta la causa a prueba los comparecientes ofrecen la que hace a su derecho (fs. 79), a saber: 1)
DOCUMENTAL: Las constancias de autos. 2) Entrevista Psicológica y Encuesta socio-ambiental. A fs.
82 se provee de conformidad la prueba ofrecida.
A fs. 83/85 se incorpora el informe psicológico y social, realizado por el Cuerpo Técnico del Fuero. A
pedido de parte (fs. 87), se certifica el vencimiento del período probatorio y se ordena la elevación de la
causa a
prosecución de la causa, se requiera a los actores exhiban los originales de la documental de fs. 15/25,
32/34 y 36/38 a los fines de su debida compulsa, lo que es cumplimentado a fs. 93/110 de autos,
acompañándose copias certificadas de la documental enunciada.
A fs. 112 se pone en conocimiento de las partes que a los fines del conocimiento de la presente causa el
Tribunal se integra con los Señores Vocales Doctores Graciela Melania de Ugarte, Fabian Eduardo
Faraoni y Roberto Julio Rossi. A solicitud de parte (fs. 115) se fija audiencia de vista de causa a fs.
por el Cuerpo Técnico del Fuero, certificados de salud de la señora CS, del señor Cy de la joven V B P,
constancias de
antecedentes penales emitido por el Registro Nacional de Reincidencia, informe psicológico sobre el
proceso terapéutico de la familia y Acta de Nacimiento de V B P, cumplimentando de ese modo lo
requerido por el Tribunal a fs. 118.
A fs. 147 tiene lugar la audiencia de vista de causa, a la que comparecen los señores M R C D.N.I.: y M
D C S D.N.I.: , acompañados de su letrado Dr. J O O, la joven V B P, D.N.I.: ; la señora M I S (abuela);
la señora M C (hermana); L C (hermana); C C (prima); G R y A L (guardadores de M); M P (hermano
biológico);
de representante promiscua; y
deja constancia que las Señoras Fiscal de Cámaras y Asesora de Familia mantuvieron una entrevista
personal con la niña de autos en la que manifestó su plena conformidad con la adopción solicitada, y
que quiere llevar el apellido de los adoptantes. Asimismo, el Tribunal a pleno mantuvo entrevista con
los pretensos adoptantes, acompañados de su letrado patrocinante y la joven de autos, donde se les
explicó los alcances y diferencias entre la adopción plena y simple, manifestando la joven de autos que
mantiene vínculos con sus hermanos biológicos, especialmente con M pero también con sus otros
hermanos, y que para ella es indiferente el tipo de adopción.Abierto el acto por
omite la lectura de la demanda y demás constancias de autos, atento la conformidad prestada por las
partes y participantes, quedando las mismas incorporadas al debate. Acto seguido se receptan los
alegatos. Los accionantes, por intermedio de su abogado, resumidamente expresan: Que en autos se han
cumplimentado los requisitos legales exigidos, por lo que solicitan se haga lugar a la demanda de
adopción plena y manifiestan que la joven ya conoce su realidad biológica. Asimismo, peticionan que
se la inscriba con el nombre de V B CC.
requisito de los tres años de matrimonio no se verifica en la hipótesis, pero si la convivencia anterior de
los pretensos adoptantes, por lo que solicita que ante las nuevas formas de uniones convivenciales se
efectúe una interpretación extensiva de la norma sustancial respectiva a los fines de evitar declarar su
inconstitucionalidad. Agrega que la acción deducida es procedente atento a que se han cumplido los
demás recaudos exigidos por la ley vigente.
los dichos de
Clausurado el debate, queda la presente causa en estado de ser resuelta, fijándose lectura de sentencia
para el día de la fecha. El Tribunal fija como cuestiones a resolver las siguientes:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Corresponde hacer lugar a la demanda de adopción plena entablada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
Practicado el sorteo de ley, resulta que los Señores Vocales emitirán su voto en el orden siguiente:
Doctores Fabián Eduardo Faraoni, Graciela Melania Moreno de Ugarte y Roberto Julio Ross i.
A
FABIAN EDUARDO FARAONI DIJO:
I.En autos los señores MRCy MDCS, solicitan
que mediante Sentencia Número Cinco, de fecha 6 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de
Control, Menores y Faltas de Rio Segundo, en autos caratulados "P.E; P.J.A; P.M.G; P.M; P.V.B.;
P.Y.; P.M. - PREVENCIÓN", se resolvió declarar a la menor V B P en estado de desamparo familiar
(fs. 100/110). Posteriormente mediante Auto Interlocutorio Número Ciento setenta y uno, de fecha 5 de
octubre de 2009, dictado por el mismo Tribunal y en autos: "P, E Y OTROS - PREVENCION", se
dispuso la externación de la menor V B P y discernir la guarda judicial a favor de los comparecientes
(fs. 93/95). Y que por Auto Interlocutorio Número Diecisiete, de fecha 20 de abril de 2010, dictado por
el mismo Tribunal, en autos "P, E Y OTROS - PREVENCION", se resolvió discernir la guarda judicial
con fines de adopción plena de la menor V B P a favor del matrimonio integrado por C y C S (fs.
96/99). A juicio de los comparecientes concurren en la especie los recaudos legales para acordar la
adopción peticionada.
II. Corresponde entonces analizar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para el
otorgamiento de la adopción plena peticionada.-
1. Con relación a los pretensos adoptantes ha quedado acreditado en la causa que el señor M R C,
cuenta con 48 años de edad (nació el día 02/09/63), en tanto la señora M D C S, tiene 39 años de edad
(nació el día 03/03/1972), según se desprende de las copias de los Documentos Nacional de Identidad
de los pretensos adoptantes glosadas a fs 6/7 de autos, con lo cual se da acabado cumplimiento al art.
315 inc. a del Código Civil, referido a la edad mínima de los adoptantes.
2.Asimismo, los comparecientes se encuentran unidos en matrimonio desde el día nueve de julio de dos
mil nueve, de acuerdo a la copia de
por más de una persona simultáneamente de conformidad a lo normado por el art. 312 de Código Civil.
No obstante ello, en la hipótesis no se verifica a la fecha en los requirentes de la adopción la exigencia
legal de tener más de tres años de casados impuesta por el art. 315 del Código Civil, ni la excepción a
ese requisito conformada por la imposibilidad de tener hijos, pues dicha circunstancia no ha sido
acreditada en autos. Tal extremo importaría un vallado para que prospere la adopción solicitada, en
tanto encuadra en el supuesto de nulidad relativa de la misma dispuesto por el art. 337 inc.
mismo cuerpo legal.
Sobre el particular, es dable señalar que
doctrina denomina "rígidos" y "flexibles" (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, "De los llamados
requisitos "rígidos" de la ley de adopción y el interés superior del niño. Breve paralelo de la
jurisprudencia italiana y argentina", JA 1998-III-972, Citar Lexis Nº 0003/000491). Así, por ejemplo,
se presentan como recaudos rígidos la diferencia de dieciocho años entre el pretenso adoptante y el
adoptado (salvo el supuesto excepcional de la adopción del hijo adoptado del premuerto), el parentesco
en línea recta, y en línea colateral en segundo grado.A su vez, dentro de los flexibles podríamos ubicar
la exigencia de la edad mínima para el adoptante individual y el supuesto que nos trata en el caso de la
adopción por los cónyuges, dado que conforme se ha expuesto su incumplimiento sólo traería aparejada
una nulidad relativa.
El fundamento de la edad mínima del adoptante y del plazo mínimo del matrimonio responden a la idea
de ofrecerle al adoptado un ámbito familiar sustentado en experiencias de vida y madurez, que originen
una correcta relación paterno-filial efectiva y permanente.
Si bien en el presente supuesto no se encuentra cumplido el plazo de tres años de matrimonio, el
propósito que inspiró al texto legal se verifica en los hechos y preexiste al trámite del presente proceso,
en tanto los peticionantes conviven desde hace ocho años (ver informe fs. 83 vta.), de modo tal que
estamos en condiciones de afirmar que en la práctica se hallan adecuadamente satisfechos los fines
perseguidos por el legislador en este aspecto.
Es que no puede soslayarse que la realidad demanda el acompasado ajuste de las instituciones a las
exigencias que ella plantea, y que muchas veces escapan a las mallas normativas, exigiendo principios
jurídicos flexibles y con capacidad de adaptación, de modo tal que puedan resultar un instrumento
verdaderamente útil para alcanzar la solución justa en hipótesis como la presente en que se encuentran
comprometidos los legítimos intereses de una joven, que merecen especial tutela y protección por parte
del Estado.
En este aspecto la reforma constitucional del año 1994 incorporó entre los pactos internacionales con
jerarquía constitucional a
dispone:"Los Estados que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés
superior del niño sea la consideración primordial". Entonces, la pauta para resolver los conflictos que
exterioriza la figura de la adopción es precisamente ese interés superior, que permite sortear los rígidos
canones legales y resolver cada situación conforme las singulares circunstancias que presenta.
Asimismo, en la especie una interpretación fría y literal del texto legal conduciría a una solución
formal, de espaldas a la realidad de la dinámica familiar ya existente entre los peticionantes y la joven,
entre los cuales han surgido los vínculos paterno-materno-filiales y fraternos propios de una verdadera
familia, y sin dudas ello es lo que mejor responde al interés superior de V B, conforme ha quedado
evidenciado con las constancias de la causa, lo oído en la audiencia de debate, y que se desprende del
mérito efectuado en este pronunciamiento.
Por otra parte, siendo
ley interna, a tenor de las previsiones del art. 75 inc. 22 de
el escollo que plantea la nulidad relativa establecida por el mencionado art. 337 del Código Civil.
Atento a ello, estimo que en el caso particular deviene innecesaria la declaración de
inconstitucionalidad de la exigencia legal de tener más de tres años de casados impuesta por el art.315
del Código Civil, no sólo porque la tacha constituye la última ratio de la función jurisdiccional en
atención a la alteración que apareja en orden a la seguridad jurídica, sino fundamentalmente porque con
sustento en la función de armonización del derecho interno e internacional y encontrando la adopción
justificación en los valores justicia, solidaridad y paz social, aquél interés abstracto del legislador debe
ceder, excepcionalmente, ante el interés concreto que se expone ante el juzgador.
Del tal guisa, la ausencia de los tres años de matrimonio entre los pretensos adoptantes, no se presenta
en el caso como un óbice para acordar la adopción de la joven, debiendo necesariamente
compatibilizarse y considerarse a esos fines los antecedentes fácticos de los peticionantes y la
circunstancia de responder la misma al interés superior de V B.
En efecto, tal postulación solamente implica consagrar el interés superior devenido de
sobre los Derechos del Niño, sin que la concesión de una excepción haga caer la regla razonablemente
establecida, y por ende la adopción conferida en interés de la joven resulta válida aunque en apariencia
pudiera transgredir el marco legal impuesto (vgr. arts. 315 y 337 del Código Civil).
Con ese alcance, desde la doctrina se ha expresado que el interés superior del niño puede ser utilizado
como concepto jurídico suficiente para derribar las nulidades que en materia de adopción establece el
plexo normativo estudiado (cfr. Giraudo Esquivo, Nicolás, "El sistema de nulidades en la adopción.
Ineficacia de la adopción. Nulidades e interés superior del niño", JA 2001-IV-871, Citar Lexis Nº
0003/008421).
A mérito de ello, considero que en el presente caso corresponde tener por observado el requisito
impuesto por el art.315 del Código Civil, dado que los hechos de la causa avalan el reconocimiento de
la forma familiar determinada por la convivencia anterior de los peticionantes que luego se ve
concretada en el efectivo vínculo matrimonial, todo ello en aras a la viabilidad de la adopción ansiada y
esperada por los señores C y C S y la joven V B, extremo que no puede ser desconocido en el marco
del criterio de flexibilización que estimo corresponde aplicar en la especie.
3. La diferencia de edad entre el adoptado y adoptante requerida por el art. 312, 2º párrafo del Código
Civil se comprueba con la copia concordada del Acta de Nacimiento incorporada a fs. 144, de la que
resulta que la joven nació el día treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco, en la ciudad
de Oncativo, Departamento Río Segundo, de
4. En cuanto al requisito de la guarda preadoptiva, proceso en el cual se considera preferentemente la
situación de la joven con relación a sus padres y al resto de su familia biológica, de la causa resulta que
Sentencia Número Cinco, de fecha 6 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Control,
Menores y Faltas de Rio Segundo, en los autos caratulados "P.E; P.J.A; P.M.G; P.M; P.V.B.; P.Y.;
P.M. - PREVENCIÓN", se resolvió declarar a la menor V B P en estado de desamparo familiar (fs.
100/110). Posteriormente, mediante Auto Interlocutorio Número Ciento setenta y uno, de fecha 5 de
octubre de 2009, dictado por el mismo Tribunal y en autos: "P, EY OTROS - PREVENCION", se
dispuso la externación de la menor V BP y discernir la guarda judicial a favor de los compar ecientes
(fs.93/95). Y finalmente, por Auto Interlocutorio Número Diecisiete, de fecha 20 de abril de 2010,
dictado por el mismo Tribunal y en idénticos obrados a los enunciados precedentemente, se resolvió
discernir la guarda judicial con fines de adopción plena de la menor VB P a favor del matrimonio
integrado por los señores C y C S (fs. 96/99). De la citada resolución se desprende que: a) la situación
fáctica de autos encuadra en el 2º párrafo, del 2º supuesto del inc. a) del art. 317 del Código Civil, de
tal modo, es de destacar que no procedía requerir el consentimiento de los padres biológicos de la
menor, b) se ha cumplido el plazo legal mínimo de guarda previsto por el art. 316 del Código Civil; c)
de conformidad al art. 325 inc. c) segunda parte del Código Civil, nos encontramos frente a un supuesto
que habilita a acordar la adopción plena de la joven. Asimismo
oportunidad un examen de admisibilidad y conveniencia de la adopción, analizando
pormenorizadamente las aptitudes legales y las cualidades de los futuros padres adoptivos, dando así
acabado cumplimiento a la norma contenida en el art. 317 inc. c) del Código Civil.
5. Han quedado suficientemente probadas las condiciones morales y personales de los adoptantes (art.
321 inc. d del Código Civil). Ello se concluye del análisis de los Certificados de Antecedentes
presentados por ambos peticionantes expedidos en el mes de septiembre del año dos mil once (fs.
132/133), y del resultado de las entrevistas interdisciplinarias al matrimonio. -
En efecto, en estas actuaciones se han realizado diversos y progresivos informes sociales y psicológicos
(83/85 y 123/124) sobre los pretensos adoptantes y la joven, a los fines de determinar la viabilidad de la
adopción perseguida.De los mismos se extrae una evolución favorable en las conclusiones de las
profesionales intervinientes, respecto de las condiciones psicológicas y el modo de afrontar la situación
de la adopción.Así, del informe psicológico y social realizado con fecha 16 de marzo de 2011, por la
Licenciada en Psicología María Isabel Marcelletti y
Yadanza, ambas integrantes del Cuerpo Técnico del Fuero (fs. 83/85) surge que la inclusión de V en el
grupo familiar se produce de manera paulatina, iniciándose con visitas los fines de semana, y
proyectando su integración definitiva. Relatan que la joven es oriunda de Oncativo, desde donde es
trasladada por intervención judicial - junto a sus hermanos - al Instituto Caminiaga, donde transitó los
últimos años de su vida; cuenta con cinco hermanos, de los cuales actualmente los tres mayores y su
sobrino residen en Oncativo, M fue adoptado por una familia y G continúa internada en el Instituto, a
quien el matrimonio pretendía incluir en su familia, pero la incorporación de esta última no fue posible
por su propia determinación. Señalan que el grupo familiar constituido por el matrimonio C - C S
conforma una familia nuclear, con roles tradicionales de género ejercidos de manera complementaria,
infiriéndose un vínculo afectivo estable y consolidado de ambos cónyuges. Advierten en la pareja
capacidad de reflexión y contención afectiva. Refieren que la señora C destaca interés y motivación
para lograr el mejor desempeño del rol materno, poniendo énfasis en pautas normativas, hábitos y en
particular en que V adquiera logros en el área de aprendizaje de carácter sistemático; mientras que en el
señor C se observa cierta tendencia a la dependencia emocional y afectiva, conservando un equilibrio
psico-afectivo.En cuanto a la vivienda, manifiestan que el grupo familiar habita un departamento de su
propiedad, ubicado en un complejo cerrado que cuenta con todos los servicios, el cual está construido
con materiales sólidos, en condiciones de habitabilidad y confort, con cantidad y distribución de
espacios acorde a las necesidades de quienes la ocupan, y que V cuenta con una habitación para ella
sola que le brinda independencia y privacidad. Expresan que el matrimonio resuelve sus necesidades
materiales mediante el aporte monetario de ambos cónyuges, quienes se encuentran insertos en el
mercado formal del trabajo, contribuyendo ambos con el sustento familiar, y manteniendo una
organización económica compartida. En cuanto a las redes familiares de los cónyuges, infieren que el
vínculo entre los miembros de ambas familias extensas es sólido, manteniéndose una relación fluida
entre los mismos. Aditan que en relación al vínculo con V, ambos guardadores han asumido el rol
paterno de manera responsable, habiendo el matrimonio podido discriminar sus necesidades
particulares y atenderlas, pudiendo responder y respetar a la vez las condiciones materiales y
simbólicas de orden económico, cultural y social por las que tránsito en su historia de vida. Agregan
que pudo observarse en V, que la dinámica familiar que le ofrecen sus guardadores, le permitió la
construcción interna y de manera paulatina de un sentimiento de pertenencia, lo cual le ha facilitado
alcanzar la integración e incorporación de distintos aspectos relacionados con su nuevo espacio
socio-familiar. Asimismo expresan que V se encuentra incorporada a la escuela "
concurriendo a 3° año, con buen rendimiento y buena integración social, además concurre a un grupo
de boy-scouts y toma clases particulares de inglés, y advierten que en el tiempo de permanencia en este
grupo familiar la adolescente ha establecido fuertes lazos sociales de amistad en los diferentes espacios
por los que transita.En lo que se refiere a la revelación del origen, las profesionales intervinientes
refieren que dada la edad de V, la joven ha participado de manera activa en la incorporación al grupo
familiar, siendo la adopción fruto de una decisión conjunta entre los adoptantes y la joven, donde ella
elige incorporar una historia familiar que la acompañará el resto de la vida, conociendo su pasado y
reconociéndose en esta realidad. Por su parte aducen que el matrimonio ha colaborado en el
sostenimiento de los vínculos afectivos establecidos por V con su familia de origen. Señalan, que desde
la inclusión de la joven a este grupo familiar cuenta con apoyo terapéutico de
Córdoba, constituyendo esta profesional un referente importante de contención y apoyo para la misma.
Consideran conveniente que el matrimonio continúe asistiendo a su espacio psicoterapéutico, a fin de
incorporar recursos y herramientas que puedan enriquecer y aportar a las ya existentes en relación al
ejercicio de la guarda, así como también promover el desarrollo personal, de pareja y vincular.
Asimismo en relación a V, dada su historia personal, donde se advierten experiencias traumáticas y de
carencias ligadas a sus vínculos más primarios, se recomienda su asistencia a tratamiento con la debida
continuidad como ya lo estaría realizando. Como conclusión manifiestan que el matrimonio se
encontraría en condiciones de asumir los roles parentales derivados de la adopción de la joven,
pudiendo observarse que tanto la pareja como su red familiar le brinda un espacio adecuado para su
crecimiento, contando con los recursos necesarios que posibilitan un desarrollo integral.
A fs. 123/124 de autos obra informe psicológico y social actualizado, efectuado con fecha 27 de
octubre de 2011, por las mismas profesionales, en el cual señalan, que en términos generales se
mantienen las mismas características vinculares, personales y sociales señaladas en el informe
interdisciplinario anterior, ut supra referenciado.Refieren que la pareja conyugal conforma una familia
nuclear desde la inclusión de V, con roles ejercidos de manera complementaria, con un vínculo de
pareja estable y consolidado. En cuanto a la situación socio-habitacional expresan que no se han
producido modificaciones en su espacio habitacional. Destacan que se mantienen las condiciones de la
dinámica y organización familiar, de igual modo que las relaciones vinculares con ambas familias
extensas, las cuales se presentan sólidas, habiéndose integrado V plenamente a ambas redes familiares.
En relación con el proceso educativo de V, sostienen que la joven continúa concurriendo al Colegio
"
matrimonio, advierten un lazo afectivo fuerte, con espacios compartidos tanto entre los tres miembros
del grupo familiar, como así también de manera independiente con uno y otro guardador. Agregan que
V conoce claramente su historia de origen, lo que le permite abordar el tema de manera natural y
espontánea, de acuerdo con sus vivencias, tanto con sus guardadores como en los espacios donde
transita, participando de manera activa en su incorporación a este grupo familiar. Asimismo, reiteran la
conveniencia de que la pareja asista a un espacio de consulta y reflexión, como una instancia de
prevención, lo que es algo incorporado y aceptado en la dinámica de la pareja, mientras que para la
joven es particularmente importante su concurrencia teniendo en cuenta los avatares propios de la edad
y su historia personal. Como conclusión expresan que el matrimonio C - C S se ha constituido en un
referente afectivo para V desde su integración a este grupo familiar, asumiendo los roles paterno y
materno de modo activo, contenedor y respetuoso de su historia personal, lo que es favorecedor para su
crecimiento y desarrollo integral, siendo el trámite de adopción compartido por la joven.
Por otra parte, del informe psicológico efectuado por
octubre de 2011 (fs.136/137) se desprende que la pareja recurre a la consulta con la expectativa de
adopción a fin de esclarecer diversas inquietudes o incertidumbres propias de estos procesos. Refiere
que el proceso terapéutico incluyó sesiones individuales y familiares, participando también de este
proceso, en diferentes oportunidades su hermana G. Expresa que los resultados del proceso se pueden
expresar en señales comportamentales evidentes; el nivel logrado en adaptación al contexto familiar
nuclear y extenso, superación en los rendimientos académicos e integración a las pautas de grupos de
pares urbanos, soltura en el manejo y expresión de pensamientos - emociones- afectos, re-adecuación
de sus expectativas futuras, resolución funcional en el proceso de separación emocional de los padres y
la familia de origen, adopción de nuevos padres y nueva familia que torno saludable el proceso de
migración familiar.
6. La suficiencia patrimonial para afrontar la adopción queda acreditada con las constancias de
inscripción ante
129/131). Asimismo, del informe interdisciplinario obrante a fs. 83/85 y 123/124 surge que la señora
MDCS es profesora de inglés, desempeñándose como coordinadora del Instituto Saint John´s School y
en el Colegio Juan Mantovani, y el señor M RC, es comerciante contando con una librería.
7. Con respecto al origen biológico, los pretensos adoptantes y la joven manifestaron en la audiencia de
debate el conocimiento de su realidad biológica e historia familiar (fs. 147), sin perjuicio que dicho
extremo también se corrobora con los informes interdisciplinarios antes examinados. -
Asimismo, y de conformidad a lo normado por el art. 12 de
el art.24 de
entrevista personal con la joven de autos en la que manifestó su plena conformidad con la adopción
solicitada y que quiere llevar el apellido de los adoptantes. Por otra parte, el Tribunal a pleno mantuvo
entrevista con los pretensos adoptantes, acompañados de su letrado patrocinante y la joven de autos,
donde se les explicó los alcances y diferencias entre la adopción plena y simple, expresando la joven de
autos que mantiene vínculos con sus hermanos biológicos, especialmente con M pero también con sus
otros hermanos, y que para ella es indiferente el tipo de adopción.
8. Conforme lo antes relacionado, V B ha sido escuchada en este proceso judicial, en virtud de distintas
intervenciones, ya sea en forma directa en la audiencia de vista de causa o por la actuación de los
equipos técnicos.
Esta comunicación personal en la audiencia de debate permitió apreciar su bienestar y el alto grado de
integración familiar de la joven, quien parece haber encontrado su lugar para formarse como sujeto y
madurar su autonomía personal.Nótese que en dicha oportunidad estuvieron presentes las señoras M
IS(abuela), M C (hermana), L C (hermana) y C C (prima), lo cual evidencia el extremo supra
referenciado.
También ha exteriorizado su deseo de portar el apellido paterno y materno, lo que da cuenta de la
existencia de un fuerte vínculo afectivo con los señores C y C S, figuras que sin lugar a dudas han sido
internalizadas como sus padres.
Si bien la joven manifiesta que le resulta indiferente el tipo de adopción a acordar, y siendo esta una
decisión que en última instancia le corresponde a este Tribunal de Mérito, estimo que la decisión a
adoptar debe respetar y considerar la preexistencia de los vínculos familiares de la joven conforme sus
deseos evidenciados en distintos momentos del curso de este proceso y a lo largo de su historia
personal.
Así, en la propia audiencia de vista de causa también se encontraba presente M P, hermano biológico
de V B, acompañado de sus guardadores señores G R y AL, habiéndose puesto de manifiesto que
ambas familias adoptantes hacen posibles los encuentros entre los hermanos, como así también que la
joven visita a sus otros hermanos residentes en la ciudad de Oncativo y a G que continúa
institucionalizada. Por ello, este decisorio no debe privarla de la posibilidad de ese vínculo que existe
en la actualidad con sus hermanos biológicos.
A esta altura del razonamiento podría pensarse que la adopción simple respondería a las necesidades de
la joven y a su mejor interés.Sin embargo, tal adopción simple limitaría su proyección de efectos al
vínculo estrictamente filial, cuando es dable observar que la joven ha anclado su vida y sus relaciones
sociales no sólo en el señor C y en la señora C S, sino en ellos y en su familia extensa.
En efecto, el vínculo jurídico que solicitan adoptantes y adoptada exige una respuesta adecuada que se
encuentra en conferir la adopción plena que permita la integración familiar total que hoy vive V B y
que se condice con su verdadero querer.
No obstante ello, las particularidades antes enunciadas imponen en el caso sumar relaciones y
posibilitar el sostenimiento de los vínculos con la familia biológica de la joven, quien tan clara y
explícitamente así lo ha expresado a este Tribunal, dejando constancia para ello a modo de
recomendación para los adoptantes, acerca de la necesidad de continuar con el mantenimiento de los
vínculos de V B con sus hermanos biológicos con los alcances y el modo en que se han desarrollado
hasta la actualidad.
Asimismo, y en atención a lo consignado por las profesionales intervinientes del Cuerpo Técnico del
Fuero, Licenciadas Carina G. Yaganiza y María Isabel Marcelletti, en relación a la importancia que
reviste la continuidad en el tratamiento terapéutico de la joven y de los pretensos adoptantes,
corresponde aconsejar a los señores MR C y MD C S que aseguren la continuidad del tratamiento
psicológico de la joven V B hasta tanto la profesional que lo realiza lo considere pertinente, como así
también la conveniencia de proporcionarse su propio espacio psicoterapéutico.
9. Finalmente, cabe consignar que
la acción deducida es procedente, atento a que se han cumplimentado los recaudos exigidos por la ley
vigente y
Fiscal.
III. Por todo ello y lo dispuesto por los arts.311, correlativos y concordantes del Código Civil; art. 16
inc. 11 y concordantes de
entablada por los señores M R C y M D C S, y concederles en ADOPCION PLENA a V B P, por
encontrarse acreditados los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la ley y por ser
manifiestamente conveniente y beneficioso para la niña. VOTO AFIRMATIVAMENTE.
A
GRACIELA MELANIA MORENO DE UGARTE DIJO:
Que comparte los fundamentos vertidos por el Señor Vocal preopinante, votando en consecuencia en
igual sentido. ASI VOTO.
A
ROBERTO JULIO ROSSI DIJO:
Que adhiere a lo dicho por el Señor Vocal del primer voto, votando en igual sentido. ASI VOTO.
A
FABIAN EDUARDO FARAONI DIJO:
Por los dicho precedentemente, corresponde:
I) Hacer lugar a la demanda interpuesta por los señores M RC, D.N.I.: y M D C S, D.N.I: ,
concediéndoles en ADOPCION PLENA a la joven V B P, D.N.I.: , nacida el día treinta y uno de julio
de mil novecientos noventa y cinco, en la ciudad de Oncativo, Departamento Río Segundo, de esta
Provincia de Córdoba, e inscripta en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en el
Acta de Nacimiento Número ***, Tomo 1, Año 1995, Folio 156, de fecha treinta y uno de agosto de
mil novecientos noventa y cinco, en la ciudad de Oncativo, Departamento Río Segundo, de esta
Provincia de Córdoba, con efecto retroactivo al día de otorgamiento de la guarda judicial provisoria, es
decir el día cinco de octubre de dos mil nueve (fs. 93/95), y con los efectos previstos para la adopción
plena en el art. 323 y concordantes del Código Civil.II) Ordenar la inscripción de la niña con el nombre
de V B C C.
III) Oficiar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a los fines de que se proceda a la
toma de razón respectiva.
IV) Recomendar a los señores M RC y M DC S la continuidad y el mantenimiento de los vínculos de
VB con sus hermanos biológicos, con los alcances y modo en que se han desarrollado hasta la
actualidad, conforme a lo supra expresado.
V) Aconsejar a los señores M R C y M D C S que aseguren la continuidad del tratamiento psicológico
de la joven V B hasta tanto la profesional que lo realiza lo considere pertinente, como así también la
conveniencia de propocionarse su propio espacio psicoterapéutico.
VI) Oficiar al Registro Único de Adopción a sus efectos (Acuerdo Número 30 de fecha 18/12/2001).
VII) Imponer las costas del presente a los peticionantes de la adopción. Atento a lo prescripto por los
arts. 1, 2, 26 (a contrario sensu) y 27 de la ley N° 9459, no corresponde regular los honorarios
profesionales del abogado Jorge Oscar Orgaz, letrado interviniente en la presente causa. ASI VOTO.
A
GRACIELA M. MORENO DE UGARTE DIJO:
Que comparte los fundamentos vertidos por el Señor Vocal preopinante, votando en consecuencia en
igual sentido. ASI VOTO.
A
ROBERTO JULIO ROSSI DIJO: -
Que coincide con los argumentos vertidos por el Señor Vocal preopinante, votando en consecuencia en
la misma forma. -
Por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad, el Tribunal RESUELVE:
I) Hacer lugar a la demanda interpuesta por los señores M R C, D.N.I.: y M D C S, D.N.I:,
concediéndoles en ADOPCION PLENA a la joven V BP, D.N.I.: , nacida el día treinta y uno de julio
de mil novecientos noventa y cinco, en la ciudad Oncativo, Departamento Río Segundo, de esta
Provincia de Córdoba, e inscripta en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en el
Acta de Nacimiento Número **, Tomo 1, Año 1995, Folio 156, de fecha treinta y uno de agosto de mil
noveci entos noventa y cinco, en la ciudad de Oncativo, Departamento Río Segundo, de esta Provincia
de Córdoba, con efecto retroactivo al día de otorgamiento de la guarda judicial provisoria, es decir el
día cinco de octubre de dos mil nueve (fs. 93/95), y con los efectos previstos para la adopción plena en
el art. 323 y concordantes del Código Civil. II) Ordenar la inscripción de la niña con el nombre de V
BC C.
III) Oficiar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a los fines de que se proceda a la
toma de razón respectiva.
IV) Recomendar a los señores M R C y M D C S la continuidad y el mantenimiento de los vínculos de
V B con sus hermanos biológicos, con los alcances y modo en que se han desarrollado hasta la
actualidad, conforme a lo supra expresado.
V) Aconsejar a los señores M R C y M D C Si que aseguren la continuidad del tratamiento psicológico
de la joven VB hasta tanto la profesional que lo realiza lo considere pertinente, como así también la
conveniencia de proporcionarse su propio espacio psicoterapéutico.
VI) Oficiar al Registro Único de Adopción a sus efectos (Acuerdo Número 30 de fecha 18/12/2001).
VII) Imponer las costas del presente a los peticionantes de la adopción. No regular los honorarios
profesionales del abogado Jorge Oscar Orgaz, letrado interviniente en la presente causa.
Protocolícese, hágase saber al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y dése copia. Con
lo que terminó el acto, que previa lectura firman los Señores Vocales, ante mí, que doy fe.
GRACIELA M. MORENODE UGARTE
Presidente
FABIAN EDUARDO FARAONI
Vocal
ROBERTO JULIO ROSSI
Vocal
CORRESPONDE
CAMARA DE FAMILIA DE 2° NOM.
PROTOCOLO DE SENTENCIAS
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