miércoles, 25 de abril de 2012

Fallo incompetencia tarjeta de crédito

Voces: EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA - PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR - PRÓRROGA

DE LA COMPETENCIA - TARJETA DE CRÉDITO - CONTRATO DE ADHESIÓN - DERECHO

DE DEFENSA

Partes: Tarjeta Naranja S.A. c/ Prunello Mirian Susana | presentación múltiple - ejecutivos particulares

- recurso de apelación - declarativo - cobro de pesos

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba

Sala/Juzgado: Cuarta

Fecha: 9-feb-2012

Cita: MJ-JU-M-70994-AR | MJJ70994

Producto: COR,SOC,MJ

Es ineficaz la cláusula de prórroga de la competencia inserta en un contrato de tarjeta de crédito

firmado cuando ya estaba vigente la ley 24240.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la

ejecutada, pues la validez de la cláusula de foro prorrogado es criticable, ya que se está ante una

situación captada por la ley de defensa del consumidor y frente a un contrato -tarjeta de crédito- por

adhesión.

2.-El contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes fue suscripto cuando ya regía la ley 24240,

cuyo art. 3 impone la interpretación a favor del consumidor y el art. 37, inc. b , declara ineficaz la

cláusula que importe restricción a los derechos del consumidor; por ello, en el caso la prórroga de la

competencia territorial importa contravenir el ejercicio del derecho de defensa de la ejecutada, dado

que se la obliga a litigar ante tribunales alejados de su domicilio real, restringiendo sus posibilidades

defensivas.

En la Ciudad de Córdoba a nueve días del mes de febrero de dos mil doce, se reunieron los Señores

Vocales de la Excma. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial en presencia de la

Secretaria del Tribunal, a fin de dictar Sentencia en Acuerdo Público en autos "TARJETA NARANJA

S.A. C/ PRUNELLO, MIRIAN SUSANA - PRESENTACIÓN MÚLTIPLE - EJECUTIVOS

PARTICULARES - RECURSO DE APELACIÓN - DECLARATIVO - COBRO DE PESOS -

292379/36", con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la

sentencia número 364 de fecha 7 de septiembre de 2009, dictada por la señora Juez de Primera

Instancia y 16° Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: "1.-

Hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por la demandada señora Mirian Susana

Prunello; en su mérito, rechazar la demanda promovida por "Tarjeta Naranja S.A" en su contra. 2.-

Imponer las costas a la actora, a cuyo fin regulo -provisoriamente- los honorarios del Dr. Roberto A.

Biazzi en la suma de . pesos con . ($.). Protocolícese y hágase saber. Fdo. Victoria María Tagle -Juez-."

Seguidamente se fijaron las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿ES PROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE EMITIR?

Conforme el sorteo oportunamente realizado los señores vocales emitirán su voto en el siguiente orden:

Dr. Raúl Eduardo Fernández, Dra. Cristina Estela González de la Vega y Dr. Miguel Ángel Bustos

Argañarás.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. RAÚL EDUARDO

FERNÁNDEZ DIJO:

I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe más arriba, apeló la actora, expresando

agravios en esta Sede, los que han sido respondidos por la contraria. Producido el dictamen por el señor

Fiscal de Cámara, se dictó el decreto de autos, que quedó firme. Por ello, las actuaciones son pasadas a

resolución.

II.El apelante tiene razón cuando sostiene que la demandada no negó haber firmado la solicitud de

expedición de la tarjeta de crédito. Lo que dijo fue que no había firmado el reverso de la hoja, donde

está la cláusula de prórroga de competencia (fs. 11/11 vta).

De allí que la escueta manifestación de la señora Juez a quo es errada, pues la Magistrada señala que la

perito calígrafo oficial sólo se expidió sobre la firma inserta en el aviso de recepción de la carta

documento, más no respecto de la signatura de la solicitud de expedición de la tarjeta.

Por ende, cabe aseverar que sí existió la prórroga en cuestión, pues antes de la firma, obra la leyenda

"Declaro la exactitud de los datos consignados, en carácter de declaración jurada, y haber leído

detenidamente y aceptar en su totalidad las condiciones que rigen el uso de la tarjeta que figura al dorso

de la presente" (fs. 4, confrontada con el original que se tiene a la vista).

III. Sin embargo, de ello no se sigue, sin más, que la excepción sea desechable. Comparto el criterioso

dictamen del señor Fiscal de Cámara, cuando asevera que la validez de la cláusula de foro prorrogado

es criticable, pues se está ante una situación captada por la ley de defensa del consumidor, y frente a un

contrato por adhesión.

El convenio fue suscripto el 20 de noviembre de 1998, cuando ya regía la ley 24.240, cuyo art. 3

impone la interpretación a favor del consumidor (financiero, en este caso) y el art. 37 inc.B, declara

ineficaz la cláusula que importe restricción a los derechos del consumidor.

Desde tal perspectiva, la prórroga de la competencia territorial, habida en el contrato de adhesión, a

favor de los tribunales de esta capital importa contravenir el ejercicio del derecho de defensa de la

ejecutada, quien se domicilia en Saturnino María Laspiur, dado que se la obliga a litigar ante tribunales

alejados de su domicilio real, restringiendo sus posibilidades defensivas.

Por ello corresponde declarar la ineficacia de la misma, de modo que cabe aplicar la disposición del art.

5 inc. 4º C.P.C. y ordenar se remita la causa a los tribunales competentes territorialmente, del domicilio

de la demandada.

Voto por la negativa.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. CRISTINA ESTELA

GONZÁLEZ DE LA VEGA DIJO:

Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia el señor Vocal del primer voto, en

consecuencia, voto en idéntico sentido.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ÁNGEL BUSTOS

ARGAÑARÁS DIJO:

Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia el señor Vocal del primer voto, en

consecuencia, voto en idéntico sentido.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. RAÚL EDUARDO

FERNÁNDEZ DIJO:

Corresponde rechazar la apelación, con costas al vencido.

Los honorarios del Dr. Guillermo Roberto Biazzi se fijan en el .% del término medio de la escala del

art. 36, ley 9459, sobre lo que fue materia de agravios y sin perjuicio del mínimo legal de ocho jus.

Así voto.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. CRISTINA ESTELA

GONZÁLEZ DE LA VEGA DIJO:

Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia el señor Vocal del primer voto, en

consecuencia, voto en idéntico sentido.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ÁNGEL BUSTOS

ARGAÑARÁS DIJO:

Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia el señor Vocal del primer voto, en

consecuencia, voto en idéntico sentido.

Por ello,

SE RESUELVE:

1) Rechazar la apelación, con costas al vencido.

2) Regular los honorarios del Dr. Guillermo Roberto Biazzi en el ...% del término medio de la escala

del art. 36, ley 9459.

Protocolícese, hágase saber, dese copia y bajen.

No hay comentarios:

Publicar un comentario