miércoles, 25 de abril de 2012

Fallo accidente de tránsito, cartel de pare

Voces: ACCIDENTES DE TRÁNSITO - PRIORIDAD DE PASO - VIOLACIÓN DE LA SEÑAL DE

PARE - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Partes: Valverde Sergio Orlando c/ Arroyo Ramona Rosa y otro | abreviado - daños y perjucios -

accidentes de tránsito

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba

Sala/Juzgado: Octava

Fecha: 16-feb-2012

Cita: MJ-JU-M-70945-AR | MJJ70945

Producto: COR,MJ

A pesar de que el vehículo del actor circulaba por la derecha, la prioridad de paso quedó desplazada a

raíz del cartel de “Pare” existente en dicha arteria.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar el rechazo de la demanda de daños y perjuicios, pues ante la incuestionada

existencia del cartel de Pare sobre la arteria por la cual circulaba el conductor del automotor de la

accionante, debió éste haber detenido totalmente su marcha antes de realizar el cruce -no en el medio

de la encrucijada- y recién avanzar cuando no lo haga otro vehículo o peatón por la vía transversal, ya

que la detención es obligatoria aun en caso de que nadie circule por la transversal; entonces, aunque el

vehículo del actor circulaba por la derecha, la prioridad de paso quedó desplazada ante la existencia del

referido cartel.

2.-En los hechos planteados por las partes se encontraba lo referido a la prioridad de paso, luego de la

prueba ofrecida y diligenciada por el mismo apelante surgió un elemento que hacía a la prueba de la

prioridad de paso, tal el letrero de Pare, por tanto su valoración no implica violar el principio de

congruencia ni apartarse de los hechos planteados, ya que la informativa era un elemento probatorio

para dilucidar un hecho planteado por las partes: quién tenia prioridad de paso.

En la Ciudad de Córdoba, a los Dieciséis días del mes de Febrero de dos mil doce, se reunió la Excma.

Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los Sres. Vocales Dres. José

Manuel Díaz Reyna, Graciela M. Junyent Bas y Héctor Hugo Liendo, con la asistencia de la actuaria

Dra. Silvia Ferrero de Millone con el objeto de dictar sentencia en los autos caratulados "VALVERDE,

Sergio Orlando c/ ARROYO, Ramona Rosa y otro - ABREVIADO - DAÑOS Y PERJUCIOS -

ACCIDENTES DE TRANSITO- 1506062/36 - ", traídos a este Tribunal con motivo del recurso de

apelación interpuesto en contra del fallo del Sr. Juez de Primera Instancia y Trigésima Nominación el

lo Civil y Comercial por el que resolvía: SENTENCIA NÚMERO: UNO (1). Córdoba, Uno de Febrero

de Dos Mil Once.I.- Rechazar en todas sus partes la demanda incoada a fs. 1/4 por el Sr. Sergio

Orlando VALVERDE (DNI N° .) en contra de la Sra. Ramona Rosa ARROYO (DNI .) y Néstor

VIDELA (DNI .), lo que así decido. II.- Imponer las costas de dicha demanda a la parte actora, vencida,

Sr. VALVERDE.III.- Regular los honorarios profesionales definitivos de los Dres. María José

AIMARO, Guido Jorge AIMARO, Marcelo MAZZOTTA GAVIER y María Guillermina FAVALLI

-abogados de la parte actora- en la suma de PESOS . CENTAVOS ($ .), en conjunto y proporción de

Ley; con más la suma de PESOS . ($ .) para la Dra. María José AIMARO, en razón de lo dispuesto por

el art. 104 inc. 5 de la Ley 9.459. IV.- Regular los honorarios profesionales definitivos del Dr.

Fernando E. MIRET -Abogado de la parte demandada- en la suma de PESOS . ($ .).V.- Admitir

parcialmente la demanda reconvencional incoada por la Sra. Ramona Rosa ARROYO (DNI .) en contra

de la Sra. Rosalía Renee GONZÁLEZ (DNI .), y el Sr.Sergio Orlando VALVERDE (DNI N° .),

condenando a estos últimos a abonar a la reconviniente la suma de PESOS UN MIL NOVECIENTOS

OCHENTA Y CINCO ($ 1.985), con más los intereses establecidos en el considerando pertinente.VI.-

Imponer las costas de la reconvención a los Sres. Rosalía Renee GONZÁLEZ y Sergio Orlando

VALVERDE.-VII.- Hacer extensiva la condena a la Citada en Garantía, TRIUNFO COOPERATIVA

DE SEGUROS LIMITADA.- VIII.- Regular los honorarios profesionales definitivos del Dr. Fernando

E. MIRET -Abogado de la Sra. ARROYO- en la suma de PESOS . ($ .) por sus tareas en la

reconvención, con más la suma de PESOS . ($ .) en razón de lo dispuesto por el art. 104 inc. 5 de la

Ley 9.459.-IX.- Regular los honorarios profesionales definitivos de los Dres. María José AIMARO,

Guido Jorge AIMARO, Marcelo MAZZOTTA GAVIER y María Guillermina FAVALLI -abogados de

los Sres. GONZÁLEZ y VALVERDE- en la suma de PESOS . ($ .), en conjunto y proporción de Ley,

por sus tareas en la reconvención.-X.- Regular los honorarios profesionales definitivos del Dr. Diego

Enrique ROSICH -Abogado de TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA.- en la suma de

PESOS . ($ .), con más la de PESOS . ($.) en concepto de IVA, por sus tareas en la reconvención, los

que serán a cargo de su comitente. XI.- Rechazar el pedido de pago de gastos efectuados por el Perito

Mecánico Oficial Ing. Sixto José SONZINI ASTUDILLO, y regular sus honorarios profesionales

definitivos por las tareas desarrolladas en esta causa, en la suma de PESOS .($.), los que serán a cargo

de todas las partes en forma concurrente, debiendo pesar en definitiva sobre los Sres. VALVERDE y

GONZÁLEZ, todo de acuerdo a lo indicado en el Considerando pertinente. Protocolícese, hágase saber

y dése copia.

El tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

A la Primera Cuestión: ¿Es justa la Sentencia apelada?

A la Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

De conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisión de los votos, A LA PRIMERA

CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR.JOSE MANUEL DIAZ REYNA, DIJO: 1) Contra la

Sentencia nro. Uno del primero de Febrero de dos mil once, la parte actora, y aseguradora interponen

recursos de apelación que fueran concedidos mediante el proveído de fs. 206 y de fs. 215.

Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, la parte actora expresó agravios a fs. 224/229, los que

fueron contestados por la parte demandada a fs. 232/237. La parte aseguradora asimismo expresó

agravios a fs. 240. La parte demandada contestó los agravios a fs. 242. Firme el decreto de autos (fs.

247), queda la causa en estado de ser resuelta.

2) La parte actora expresó en síntesis los siguientes agravios: a) Por violación al principio de

congruencia: afectación al derecho de defensa en juicio. Aduce que la sentencia se fundamenta en una

hecho/situación que no ha sido materia de litis -materia discusoria- En tal sentido, el Juez se aparta y

excede los términos en que se trabó la litis, configurando una verdadera situación de arbitrariedad, en

desmedro del derecho de defensa de raigambre constitucional.

Sostiene que habiendo mediado demanda y reconvención, la causa de conocimiento abreviado de daños

y perjuicios por accidente de tránsito, se agravia porque el actor enerva, como razón de su demanda a

fs. 1/ 4, la situación de haber sido su automóvil, embestido en una encrucijada, reconocido por el Juez

pese gozar de la prioridad de paso de quien viene circulando por la derecha, relata que al arribar a la

intersección de las arterias referidas en la demanda, a pesar de gozar de la prioridad de paso en ese

lugar y momento, detiene la conductora su marcha, esperando que las unidades que se desplazaban

desde su izquierda terminaran de pasar, cuando desde su izquierda es colisionada por el vehículo de la

demandada, el cual luego del embestimiento se da a la fuga, reconocido ello por la testigo que declaró y

a la cual se le otorga pleno valor probatorio. Tal postura resulta defendida con la Sra.Gonzalez Rosalía

-conductora del VWGol- al momento de contestar la demanda de reconvención.

La situación fáctica: que las circunstancias de personas, vehículos intervinientes tiempo y lugar no

resultan controvertidos. Del considerando 3ro.:".y materia controvertida se centra -radica V.E., en el

modo-forma en que ocurrió, se produjo el siniestro, esto es, en su mecánica."

Que el demandado reconviniente contestó a fs. 34 vta. -que transcribe- Luego aduce que nada de lo

arguido por los demandados reconvinientes y como eximente de responsabilidad en los términos del

art. 1.113 del C.C. ha sido acreditado-probado. Que de existir el cartel de Pare en la bocacalle referida

al momento del accidente, situación negada y rechazada por su parte, atento la falta de prueba de la

contraria en tal sentido, se pregunta ¿ Cual fue la causa o motivo por el cual el chofer del Peugeot 504

Sr. Nestor Videla después de colisionar el coche de su mandante, ha reconocido que se da a la fuga

como lo refiere el testigo al declarar a fs. 133?

Expresa que se diligencia la prueba, el demandado no instó ni diligenció ninguno de los medios

ofrecidos a fs. 37 vta.-38.Que al momento de resolver en definitiva, el Juez valora la totalidad de la

causa en base al resultado de la prueba informativa de la Municipalidad de fs.152 -se trata de un

informe- que menciona el emplazamiento de una señal de "Pare" sobre la vía de circulación del coche

actor a la fecha de la inspección 07/08/2010, al momento de confección del informe, situación que

nunca fue alegada por las partes del proceso, como circunstancia relevante y existente al momento del

siniestro automovilístico de marras (23-06-08), prueba ello además de la existencia del mismo al

producirse el accidente, el conductor del Peugeot 504, luego de la colisión se da a la fuga.

Que el Juez dirime el conflicto, centrándose en una circunstancia de hecho -emplazamiento de la señal

Pare- que nunca fue planteada por las partes al proceso. El Juez se toma la potestad de trasponer los

límites que las partes dieron a la contienda -sin perjuicio de los vicios de que adolece la tarea de

valoración del elemento probatorio.

Sostiene que resulta menester trasladar el análisis al texto de la sentencia impugnada, dice el juez a fs.

192 ".Es evidente que en función del clarísimo informe producido por la Municipalidad de Córdoba,

obrante a fs. 152, la existencia del cartel de "Pare" ubicado en la calle Marcó Del Pont, antes de la

intersección con Parravicini, sella la suerte en orden a la atribución de la responsabilidad en la presente

causa:existiendo dicha señal, y si se produjo una colisión entre dos automotores circulando por ambas

arterias, no cabe sino atribuir la responsabilidad exclusiva a quien venía circulando por la calle en la

que estaba el cartel Pare antes señalado."

Observa que el hecho-situación en cuestión "de la hipotética existencia de un cartel de Pare el dia y

hora del siniestro (que ha servido de razón esencial a la Sentencia pronunciada por el Juez), no fue

invocado por ninguna de las partes, ni en los escritos de demanda, ni en los escritos de reconvención, ni

en las respectivas contestaciones, ni dentro de los escritos de reconvención, ni en las respectivas

contestaciones, ni dentro de los tres dias de la apertura a prueba, tampoco por ningún testigo.

Aduce que se debe partir de una premisa elemental que, una cosa resulta la implementación del mismo

a través del órgano municipal pertinente, y otra distinta es que efectivamente dicho cartel hubiere

estado colocado y visible en el lugar, en oportunidad de producirse el accidente (23/06/08), puesto que

pudo haber sido sacado, caído, retirado por manos anónimas, extrañas, circunstancias por demás

importantes y que escapan al contralor de esa institución, las que evidentemente, no pueden cargarse a

su mandante.

Que la circunstancia de hecho -señal Pare- quedó excluida, o nunca integró la litis de marras (arts. 201

y 203 del C.P.C.). En el proceso civil, el planteo y delimitación de la litis resulta una cuestión

exclusivamente reservada a las partes, de modo que los he chos, circunstancias y peticiones,

condicionan la protección jurídica y determinan su amplitud y contenido. Cita doctrina.

La sentencia que omite, altera o excede aquellas cuestiones, no posee causa y razón que respalde o

legitime su calidad como acto decisorio del proceso. Lo resuelto constituye una omisión o exceso de

poder jurisdiccional que como tal, siempre se expresa en perjuicio del derecho de una de las partes.Que

la decisión del Tribunal Civil, no puede omitir, alterar o exceder las pretensiones u oposiciones

deducidas. En virtud del principio de congruencia, el Juez debe partir de los hechos alegados por ambas

partes y sólo puede fundamentar su decisión en ellos. Por tanto, la introducción con carácter principal,

determinante del fallo, de hechos no alegados por ninguna de las partes, ni siquiera tampoco por los

testigos, aún cuando puedan resultar de la prueba practicada, basta para hacer incidir el fallo en

incongruencia. El Juez no puede, prescindir de los límites que le imponen los hechos substanciales

alegados en la contienda judicial. La Ley no le concede la licencia de cambiarlos o alterarlos, ni la

autorización para introducir hechos no invocados ni el permiso de apartarse de los hechos admitidos

por las partes, salvo cuando se trata de cuestiones en las que está interesado el orden público- que no

ocurre en los autos de marras. Cita jurisprudencia al respecto.

Sostiene que tanto el actor en su demanda, como el demandado en su reconvención, y en especial este

último, nada aduce ni menos aún deja destacado en su descargo, sobre la existencia concreta del

emplazamiento de cartel alguno que le habilitase el paso, es más del escrito de reconvención se deduce

la estrategia procesal del demandado/reconviniente, desde un primer momento, ha sido la de desvirtuar

la "regla de prioridad de paso que en dicho lugar y momento correspondía a su mandante", aduciendo

circunstancias improcedentes como "que el actor reconvenido fue el embistente", "arteria principal y

secundaria", "presunta inexperiencia de la conductora reconvenida por la fecha de otorgamiento de su

carné de conducir", etc. Por ello, tal como quedara trabada la litis, habida cuenta de los hechos

afirmados y negados, mal pudo el Juez pretender introducir a la causa y valorar, un elemento

totalmente ajeno a la contienda que enfrenta a las partes. Cita Jurisprudencia que avala su

postura.Solicita la nulidad de la sentencia atacada, por haberse violentado el principio de congruencia y

en detrimento del derecho de defensa en juicio de su parte.

b) Por la errónea apreciación y valoración de pruebas, falta de fundamentación lógica y legal,

apartamiento de las reglas de la Sana crítica racional (art. 327 del C.P.C.). Violación al principio de

razón suficiente: Aduce que toda sentencia debe respetar el principio de razón suficiente, debiendo los

tribunales formar su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Cita doctrina al respecto.

Se agravia porque el Juez, ha arribado a la solución del pleito en base a un razonamiento deficiente,

esgrimiendo fundamentos que no condicen con las reglas de la sana crítica ni demás principios rectores

en la materia. Que el error del Juez, consiste en la improcedente valoración, que del elemento

probatorio realiza. -Informe de la Municipalidad de Córdoba- ello dado que ni del informe de la

Municipalidad, ni de ningún otro elemento probatorio de autos, ni menos aún de las reglas de la

experiencia y del sentido común, puede deducirse o inferirse la existencia de la señal "Pare" en el lugar,

día hora y/o momento del accidente.

Que si el referido informe constata la existencia al dia 07/08/2010 -mas de dos años posteriores al día

del suceso dañoso- de un cartel "Pare", limitándose a decir -únicamente- que dicha señal fue instalada

el dia 23/05/00 (ocho años antes del accidente), pero sin explayarse respecto a su estado, manutención

ni a ninguna otra circunstancia que permita inferir la real y efectiva vigencia-existencia de la señal al

momento del accidente (23/06/08) legítimamente se pregunta en que se sustentan las categóricas

afirmaciones evacuadas por el Juez?Aduce que el Juez ha incurrido en el error de interpretar la

información arrojada por el relevamiento in situ (al día 24/07/2010) del ente municipal, como si la

misma constituyera una suerte de retrospección -una radiografía- del lugar del accidente- al día

23/06/08 de su acaecimiento. Hipótesis que no resiste al menor análisis. -

Señala que la testigo que declaró a fs. 133 no refiere a la misma y a los demandados, amén de no

relacionar-mencionar en ningún momento esta señal, no ofrecieron prueba en tal sentido, sobre la

existencia de la misma el día del evento dañoso.

Que teniendo en cuenta no sólo el tenor de la prueba referida, sino más bien, la "esencia" del elemento

probatorio mismo -que denota su consistencia/solidez/validez- resulta achacable, máxime cuando

resulta el propio Juez quien se encarga de citar jurisprudencia en referencia a la jerarquización -por su

eficacia- de los distintos medios de prueba-.

Luego de transcribir parte de la sentencia -fs. 192-, aduce que resulta por demás evidente, la

contradicción entre el razonamiento formulado por el juez, en base a la valoración que hace de la

prueba informativa y el elemento probatorio -Informe en sí mismo.

Expresa que las contundentes afirmaciones del Juez, lo son en clara desatención y descuido del

verdadero alcance -peso-mérito que encierra el elemento probatorio. Que el informe expedido por la

Municipalidad de Córdoba se limita a describir las señalizaciones -únicamente existentes al dia del

diligenciamiento del respectivo oficio -fs.152 del 07/07/2010-, consignando la fecha primigenia de sus

emplazamientos, pero en modo alguno refiere al verdadero y real estado y existencia de las mismas, al

día del accidente (23/06/08), o sea dos años antes, la existencia, visibilidad, deterioros, roturas,

sustracciones, reemplazos entre otras circunstancias que en el medio que habitamos y al que nadie

resulta ajeno, no parecen ser irrelevantes.

Que no obstante el vicio que da cuenta el primer agravio desarrollado, la decisión del juez resulta

inadmisible, por cuanto el medio probatorio -prueba informativa- como luce diligenciado en autos,

carece de toda entidad y relevancia para servir de fundamento a las conclusiones que brinda el

resolutorio.

Manifiesta que distinta hubiera sido la suerte y/o circunstancias, por ejemplo, en el caso de que la

supuesta-hipotética presencia- al momento del accidente- de una señal de tránsito "Pare", haya o

hubiere provenido de la declaración del algún testigo presencial del hecho. Pero muy por el contrario,

nada de ello ocurrió, incluso la única prueba testimonial (fs. 133/134) que nada dice en referencia a

señales de tránsito, resulta categórica en cuanto refiere detalles como "...que el Gol estaba detenido en

la bocacalle esperando cruzar no obstante tenía prioridad de paso respecto los que venían desde su

izquierda -como en el caso el P-504."

".Que el P-504 aparece fuerte desde la izquierda del Gol, no frena y lo choca al Gol que estaba detenido

en la bocacalle y luego del choque se da a la fuga..."

Sostiene que en tal marco, la sentencia atacada se desvanece por falta de sustento. No se ha acreditado

ninguna ruptura del nexo causal, que desvirtúe la responsabilidad que únicamente cabe en los

demandados, no se ha probado que la parte actora haya violado las reglas de la prioridad de paso, como

mal pretende endilgársele (ver punto 5 a.-fs.194 vta.).

Solicita que por carecer el decisorio de la fundamentación lógica-jurídica que exige toda sentencia, se

revoque en todo cuanto dispone y se resuelva conforme a derecho.

3) El apoderado de la parte demandada por las razones que expresa en el escrito referenciado, solicitó

el rechazo del recurso con costas.

4) La parte aseguradora expresó en síntesis los siguientes agravios: adujo que se adhiere al recurso de la

parte actora.

5) La parte demandada por las razones que expresa en el escrito referenciado se remite a su escrito de

contestación del recurso de la parte actora, solicitando el rechazo del recurso con costas.

6) Ingresando al exámen de la cuestión corresponde en primer lugar expedirse con respecto al recurso

de apelación intentado por la parte actora.

Ahora bien, el recurrente esgrime, la violación del principio de congruencia, a la afectación del derecho

de defensa en juicio en relación al rechazo de la acción entablada por la accionante, porque sostiene

que la existencia del cartel "Pare", no fue planteado por la accionante en su demanda.

Así, cabe considerar en primer lugar, que la regla consagrada por el ordenamiento ritual en el artículo

330 imponiendo al juez fallar "secundum allegata et probata", está enderezada a satisfacer el ejercicio

libre y pleno del derecho de defensa de las partes. Por ende, la decisión del magistrado debe serlo con

arreglo a la acción deducida en juicio y en estricta observancia del principio de congruencia según el

cual, el pronunciamiento ha de ajustarse a la materia fáctica oportunamente introducida y debidamente

sustanciada en el juicio, de manera que al juzgador le está vedado pronunciarse sobre pretensiones no

deducidas, cosas no pedidas o peticiones no formuladas (Confr. Ramacciotti, Compendio de derecho

procesal civil y comercial, pág.790). El citado autor comenta que en virtud del principio de

congruencia, la sentencia "debe pronunciarse conforme a la causa invocada en la demanda. " (ob.cit.,

pág.791). Esta regla tiende a respetar la garantía constitucional de la defensa en juicio de la persona,

requiriendo como presupuesto de validez, que la decisión definitiva se vincule inexorablemente a los

términos presentados por las partes.

La parte actora al deducir la demanda expresamente basó su acción en la regla de la prioridad de paso a

la derecha cuando a fs. 1 vta. dijo: ".a pe sar de tener mi automóvil prioridad o preferencia de paso en

ese lugar y momento, detiene mi cónyuge, totalmente la marcha de su conducido en la mencionada

encrucijada."Al respecto, cabe decir que el fallo bajo anatema no se ha apartado de lo solicitado en la

demanda, sino que el rechazo de la acción lo ha realizado en estricta aplicación de la normativa de

tránsito que dispone una excepción a la regla de la prioridad de paso ante la existencia de señalización

en contrario. (cartel "Pare).

En los hechos planteados por las partes se encontraba lo referido a la prioridad de paso, luego de la

prueba ofrecida y diligenciada por el mismo apelante surgió un elemento que hacía a la prueba de la

prioridad de paso, tal el letrero de Pare, por tanto su valoración no implica violar el principio de

congruencia ni apartarse de los hechos planteados. La informativa era un elemento probatorio para

dilucidar un hecho planteado por las partes: quien tenia prioridad de paso.

Efectivamente, fue la propia actora la peticionante de la Informativa a la Municipalidad de Córdoba,

para que informe sobre el: 1) Sentido de circulación de las calles Marcó del Pont y Avda. Parravichini

de esta ciudad a la fecha del accidente.2) Indicar con la mayor precisión posible, a quien correspondía

al momento del accidente 23-06-2008 la prioridad o preferencia de paso según el art. 65 de la

Ordenanza de Tránsito Municipal Nro. 9981/98." (ver fs.3). Por ello fue la propia actora quien solicitó

informe al ente comunal, con respecto a la prioridad de paso, hecho introducido por ambas partes.

Por ello, una vez diligenciada la prueba, ante lo informado por la Municipalidad a fs. 152/156, no

impugnada por las partes, la Dirección de Tránsito informa que la inspección fue "realizada en el lugar

el dia 24 de julio de 2010.2) Señal "Pare" instalada por este Dpto. el 23-05-2000." A continuación

informa la normativa de tránsito: art. 40 y art. 65 inc. a) de la Ordenanza 9981/98.

Entonces, fue de la prueba rendida que surgió la aplicación de la excepción a la regla de prioridad de

paso del vehículo de la derecha. Siendo que la prioridad de paso era un hecho introducido por las

partes, relevante para resolver el pleito. Tan es así que la parte actora que invoca la prioridad de paso

requirió información a la Municipalidad sobre la misma en la intersección del lugar del accidente y por

ello el municipio informa la existencia del letrero. Se introduce así un elemento probatorio sobre un

hecho introducido por las partes, y a raiz de prueba ofrecida e instada por la actora. Asimismo, la

propia normativa informada y aplicada por el sentenciante, establece la excepción a la regla de la

prioridad de paso ante la existiencia de una señalización en contrario, por lo que resultando aplicable en

la especie, compartimos lo resuelto por el Sr. Juez "Aquo". -

En definitiva, ante la incuestionada existencia del cartel de "Pare" sobre la arteria por la cual circulaba

el conductor del automotor de la accionante, debió éste haber detenido totalmente su marcha antes de

realizar el cruce, -no en el medio de la encrucijada- y recién avanzar cuando no lo haga otro vehículo o

peatón por la vía transversal, ya que la detención es obligatoria aun en caso de que nadie circule por la

transversal.Entonces, aunque el vehículo del actor circulaba por la derecha, la prioridad de paso quedó

desplazada ante la existencia del cartel "pare" en la calle Marcó Del Pont por donde circulaba su

automotor, quien no lo respetó ya que de haber esperado, detenido su marcha por la indicación del

cartel, antes del cruce, el automotor del demandado hubiera pasado sin complicaciones y el evento

dañoso no hubiera tenido lugar.

En igual sentido se ha expresado: "La condición de embistente que pueda tener el rodado en un

accidente de tránsito no tiene carácter absoluto ni implica necesariamente que aquél a quien se le

atribuye deba sin más, responder por las consecuencias dañosas. Por el contrario, dicha condición tiene

carácter relativo, pues sólo una maniobra puede transformar rápidamente al embestido en embestidor y

admitir esa conducta disvaliosa podría conducir a consagrar un reconocimiento injusto y carente de

entidad."(Cám. Nac. Civil, Sala H, 1996).

Resulta clara la normativa citada, como asimismo lo dispuesto por el art. 40 y 65 inc. a) de la

Ordenanza N°9981, en cuanto determina la pérdida de la prioridad de paso que la misma ley otorga a

quien se presenta por la derecha en una encrucijada frente a una señal de tránsito que determina una

conducta específica, tal como ocurre en autos, y en tal sentido debe determinarse que la violación a

elementales normas de tránsito, cual es la falta de acatamiento del cartel, constituye un obrar negligente

que autoriza la atribución de responsabilidad basada en la culpa (art. 512 del Cód.Civil), sólo atribuible

a quien guiaba el vehículo del accionante.

En definitiva, la existencia de la señal "Pare" exige para el conductor que la tiene a su frente, la

obligación de detener el rodado al pie de ella para continuar recién después de constatar de que no

existe ningún riesgo en el cruce.

En cuanto a los fallos que cita el apelante, no resultan vinculantes, por lo que no resultan de aplicación

en la especie, acorde con las constancias de autos y la escasa prueba rendida en los presentes.

Por las razones expuestas, corresponde rechazar el primer agravio y confirmar la sentencia de primera

instancia.

Con respecto a la errónea apreciación y valoración de la prueba: la parte apelante sostiene que la

sentencia no ha valorado correctamente la prueba producida, que no puede concluir el rechazo de la

acción por la existencia de una Señal Pare que solo se ha acreditado con una prueba informativa a la

Municipalidad.

Pero, contrariamente entendemos que acorde con el principio de la sana crítica racional, se debe

analizar y valorar la totalidad de las pruebas incorporadas en autos, y conforme a lo dispuesto por el art.

327 del C.P.C., solo analizando las que resultan dirimentes para resolver la cuestión.

Por ello el decisorio basado en la pericial mecánica oficial de fs. 152/156, la testimonial única de fs.

132/133, el croquis de fs. 134 y el Informe de la Municipalidad de Córdoba de fs.152/156, de la que se

desprende la no existencia de semáforos en la encrucijada, y la existencia del cartel Pare sobre la calle

Marcó del Pont desde el 23/05/00, hace presumir la existencia del mismo el dia del hecho (23/06/08).

En efecto, si la actora luego de incorporada la prueba por ella misma solicitada, tenía dudas sobre la

existencia del cartel el día del hecho, pudo haber pedido ampliación del informe o impugnarlo, lo que

no consta haya realizado en autos.

Por otra parte, el quejoso esgrime que se ha omitido la única testigo que no refirió al cartel "Pare", pero

ello resulta insuficiente para desestimar el informe producido por la Municipalidad de Córdoba, más

cuando de su relato solo surge la calidad de embistente del Peugeot 504, del croquis realizado por la

testigo Sra. Cabana surge que el choque se realizó más allá de la línea de comienzo del cruce, por lo

que se descarta que el vehículo de la accionante haya estado detenido antes del comienzo de la

encrucijada, sino más bien casi a la mitad de la bocacalle. Así lo analizó el sentenciante ".En mi

opinión, o bien el automotor de la parte actora estaba detenido sobre la línea de circulación del Peugeot,

o bien venia circulando a bajísima velocidad, tal vez frenando o calculando las distancias, para dejar el

paso a los automotores que venia por Parravicini, y luego avanzar" y sobre ello ninguna crítica concreta

y razonada ha realizado el impugnante por lo que se mantiene ese argumento incólume. Por otra parte

la testigo no dijo que no hubiera cartel de pare, de hecho, no fue interrogada sobre ello. En suma que

nada diga al respecto no puede neutralizar lo que resulta de un instrumento público.En él consta que

desde el 23/05/2000 obra esa señal de Pare y que la misma se encuentra a la fecha de la constatación

efectuada para evacuar el informe (7/08/2010) por lo que se presume que obraba el tiempo intermedio,

y por tanto cuando sucedió el accidente, presunción contra la cual no existe prueba alguna.

De todas maneras, siendo que la perito del técnico oficial tambien concluyó a fs. 140 "el rodado del

actor circulaba por la primera con aparente orientación Sur a Norte y se había detenido o casi, previo al

ingreso a la intersección (cuando menos había aminorado muy notoria y prácticamente de manera total

su marcha) y el del demandado lo hacía de Oeste a Este por la transversal, proveniente desde la

izquierda respecto del anterior." De ello se desprende que estaba en dudas si el auto del actor estaba

detenido, o circulaba a escasa velocidad, esto último coincide con la declaración del testigo, como bien

lo sostuvo el sentenciante, pero no logra acreditar que estaba detenido totalmente antes del cruce, sino

no se entiende como el siniestro se produce pasando la línea peatonal y casi en el centro de la

encrucijada.

Por ello, entendemos que el Juez ha analizado la prueba correctamente, acorde con el sistema de la sana

crítica racional. Entonces, no le asiste razón al apelante en cuanto a que la sentencia carece de

fundamentación lógica y legal, sino todo lo contrario. Así, la sentencia se encuentra debidamente

fundada, lógica y legalmente, lo cual significa derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a

las circunstancias probadas de la causa, acorde con lo dispuesto por el art. 155 C.P. y art. 326 del

C.P.C.

Insiste el apelante que se ha violado el principio de razón suficiente, pero tampoco le asiste razón, toda

vez que no se efectivizan ninguno de los defectos endilgados al decisorio cuestionado.Por el contrario,

el Tribunal ha partido de los térm0inos de la litis, con una correcta relación de causa, el factor de

atribución en la responsabilidad del dueñ o del automotor, los exismentes, inexistencia de

neutralización de riesgos, la plataforma fáctica, los hechos reconocidos por las partes y los

controvertidos, la mecánica del hecho dañoso, el análisis de la prueba producida y la normativa vigente,

para de allí derivar si se configuraban o no los presupuestos fundantes del deber de responder,

realizando al efecto un tratamiento pormenorizado y exhaustivo de las alegaciones y las pruebas

existentes en la causa, po lo que corresponde desestimar el agravio y confirmar la sentencia de primera

instancia.

En igual sentido se ha expresado que: "Fundamentar la sentencia consiste en manifestar el porqué de

una decisión, en otorgar las razones que de un modo suficiente justifiquen la conclusión a la que el

juzgador arriba, reflejando con la mayor fidelidad posible las operaciones racionales que lo han

conducido, las que deben encontrar apoyo en los principios de la lógica y en las reglas de la

experiencia.Tiene entendido la Corte que la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus

decisiones tiende a documentar que el fallo de la causa sea derivación razonada del derecho vigente y

de las constancias de autos y no producto de la voluntad individual del juez (Fallos 236:27).El debido

respeto al principio de razón suficiente requiere la transcripción de la totalidad del itinerario que deriva

en una conclusióon determinada." (T.S.J., Sala Civil y Comercial en autos: "Ferrandiz Ana Marcela c/

Elena Monasterolo de Raparo-Ejecución hipotecaria.Recurso de casación", Sent. n° 99 del 12/10/05).

En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte actora, en su mérito

confirmar la sentencia de primera instancia. Costas de esta Sede a cargo de la actora por resultar

vencida (art. 130 del C.P.C.). Establecer como porcentaje regulatorio del Dr. Fernando E. Miret en el .

por ciento del punto medio del art.36 de la ley 9459. (arts. 125, 36, 40 de la ley 9459).

8) Recurso de apelación de la parte aseguradora: Ingresando al análisis del recurso interpuesto, del

escrito de expresión de agravios de fs. 240, surge que el recurrente se adhiere en todos los términos y

da por reproducidos los agravios vertidos por el actor, por tanto por las mismas razones que se rechazó

el recurso del actor debe rechazarse el de la aseguradora, con costas. Regulando los honorarios del Dr.

Fernando E. Miret, atento constancias de fs. 242, y art. 39 inc. 1, 2 y 5 ley 9459 en el . por ciento del

mínimo de la escala del art. 36 de la ley 9459.

Voto por la afirmativa.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. GRACIELA M. JUNYENT

BAS, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal preopinante, expidiéndome en igual

sentido.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. HECTOR HUGO LIENDO ,

DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal Dr. José Manuel Díaz Reyna, expidiéndome en

igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JOSE MANUEL DIAZ REYNA,

DIJO: Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación de la parte actora, confirmando la sentencia de

primera instancia. II) Imponer las costas de la alzada a la parte actora. III) Fijar los honorarios del Dr.

Fernando E. Miret en el . por ciento del punto medio de la escala del art. 36 de la ley 9459 que

corresponda. IV) Rechazar el recurso de apelación de la aseguradora. Con costas V). Establecer los

honorarios del Dr. Fernando E. Miret en el . por ciento del mínimo de la escala del art. 36 Ley 9459.

Así Voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. GRACIELA M. JUNYENT

BAS, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal preopinante, expidiéndome en igual

sentido.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. HECTOR HUGO LIENDO ,

DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal Dr. José Manuel Díaz Reyna, expidiéndome en

igual sentido.

Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: : I) Rechazar el recurso de apelación de la parte actora,

confirmando la sentencia de primera instancia. II) Imponer las costas de la alzada a la parte actora. III)

Fijar los honorarios del Dr. Fernando E. Miret en el . del punto medio de la escala del art. 36 de la ley

9459 que corresponda. IV) Rechazar el recurso de apelación de la aseguradora. Con costas V).

Establecer los honorarios del Dr. Fernando E. Miret en el . por ciento del mínimo de la escala del art.

36 Ley 9459.Protocolícese y bajen.

1 comentario:

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    Abogado de accidentes

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