Voces: RECURSO DE CASACIÓN PROVINCIAL - RESPONSABILIDAD CIVIL -
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - CULPA CIVIL - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE
BENÉVOLO - COSA RIESGOSA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE
RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN DE
RESPONSABILIDAD - APLICACIÓN DE
EFICACIA VINCULANTE DE LOS FALLOS - BUENA FE - CULPA DE
Partes: Rodríguez Nora Etel c/ sucesión y/o sucesores de Oliva Juan Carlos | ordinario - daños y
perjuicios - recurso de casación
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de
Sala/Juzgado: Civil y Comercial
Fecha: 29-feb-2012
Cita: MJ-JU-M-70844-AR | MJJ70844
Producto: COR,MJ
Por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia de
transporte benévolo la responsabilidad es de naturaleza subjetiva en los términos del art. 1109 del
Código Civil, por lo que el damnificado debe probar la culpa del transportador en la producción del
accidente.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar el recurso de casación incoado contra la sentencia de Cámara que, por
mayoría, resolvió que en el caso del transporte benévolo resulta aplicable el art. 1109 del CCiv., por lo
que el damnificado se ve en la necesidad de demostrar la culpa del conductor para poder conseguir la
indemnización, ya que en dicho supuesto la aplicación de la sanción no debe ser en función a los
riesgos o vicios de la cosa -art. 1113 , CCiv.- por la circunstancia de ser el propietario o guardián, pues
la acción solidaria y el altruismo en sí mismos no pueden -no mediando culpa- aparecer como fuente
generadora de responsabilidad en favor de quien están dirigidos, porque ello atenta no sólo en contra de
todo principio ético y moral, en los que debe basarse la legislación, sino que también se encuentra
reñido con el valor justicia, del que da cuenta
derecho en cuanto debe tutelarse la buena fe y reprimirse la mala fe (del voto del doctor García Allocco
- mayoría).
2.-Quien presta un servicio gratuito, quien lleva a cabo un acto generoso, como es el transporte
benévolo, debe ser juzgado con mayor lenidad que el que se sirve o aprovecha económicamente de la
cosa; por esa razón, el art. 1113 del CCiv. fue pensado para proteger a terceros extraños contra los
riesgos ocasionados por las cosas, ya que es lógico poner a cargo de quien la aprovecha
económicamente la reparación de esos daños, siendo muy distinto el caso del que ha prestado un
servicio gratuito a quien después resultó dañado como consecuencia de un infortunio, ya que en este
supuesto la víctima solo tendrá derecho a la reparación de los daños si prueba que hubo culpa del que
prestó el servicio (del voto del doctor García Allocco - mayoría).
3.-No existiendo contrato de transporte, si el pasajero invitado sufre un daño ocasionado durante el
viaje, no puede pretender un resarcimiento fundado en la obligación objetiva de seguridad que existe
tácitamente en aquel contrato -art. 184 , CCom.- (del voto del doctor García Allocco - mayoría).
4.-La responsabilidad del transporte benévolo es de naturaleza subjetiva con fundamento en el art. 1109
del CCiv., por lo que el damnificado debe probar la actuación culposa del transportador en la
producción del accidente, y a ello no obsta la postura adoptada por
Quintana -23/10/2001- donde señaló que el razonamiento que excluye el factor de atribución basado en
el riesgo de la cosa con respecto al transportado, resulta censurable en el estricto plano de la
responsabilidad objetiva porque constituye una clasificación del riesgo no contemplada en el art. 1113
del CCiv. que desvirtúa y torna inoperante dicho texto legal, y ello es así puesto que el sistema
constitucional no tiene impuesto legalmente un mecanismo jurisprudencial vinculante de las decisiones
de
jurídico y moral vinculante, ese sometimiento jurisprudencial resulta desplazable frente a un
apartamiento fundado de la directriz jurisprudencial del supremo tribunal (del voto del doctor García
Allocco - mayoría).
5.-Debe rechazarse el recurso de casación incoado contra la sentencia de Cámara que mayoritariamente
resolvió que en el caso del transporte benévolo resulta aplicable el art. 1109 del CCiv., pues dicho
supuesto sólo genera responsabilidad cuando se demuestra la conducta culpable del conductor, con
arreglo a la citada norma, con especial consideración a las circunstancias especiales de cada caso, según
lo dispone el art. 512 del mencionado ordenamiento legal (del voto del doctor Andruet (h) - mayoría).
6.-Resulta procedente el recurso de casación impetrado por la actora, sustentado en el inc. 4° del art.
383 del CPCC. de
sentencia atacada no se ajusta a la doctrina postulada en el fallo invocado como antitético, ya que
mientras la sentencia invocada como contradictoria estimó que el damnificado en un transporte
benévolo puede prevalerse de la presunción de responsabilidad instituida por el art. 1113, 2° párrafo, 2°
supuesto del CCiv., contra el dueño o guardián del automóvil, los que únicamente podían eximirse de
responsabilidad acreditando la culpa de la víctima -u otra causa exterior al vehículo- que rompa el nexo
de causalidad, en cambio, en el fallo impugnado, por mayoría, se expuso que en tal hipótesis resultaba
aplicable el art. 1109 del CCiv., por lo que el damnificado se veía en la necesidad de demostrar la culpa
del conductor para poder conseguir la indemnización (del voto del doctor Sesin - disidencia).
7.-El automóvil es en sí mismo una cosa riesgosa, por lo que los daños que con él se causan
comprometen la responsabilidad de su dueño o guardián con independencia de toda idea de culpa, en
los términos del art. 1113, 2° párrafo, 2° supuesto, del CCiv., y por ello es que los daños sufridos por
una persona en el curso de un transporte benévolo encuadrarían en esa hipótesis legal de
responsabilidad (del voto del doctor Sesin - disidencia).
8.-La sola circunstancia de que la víctima haya sufrido el daño en ocasión de aprovecharse del
transporte que se le ofrecía, vale decir, de que concientemente se haya expuesto a los peligros que el
automotor en circulación supone, no constituye una causa de eximición que excluya la responsabilidad
objetiva del art. 1113, 2° párrafo, 2° supuesto, pues, sólo si en función de las particularidades del caso
la aceptación del transporte pone de manifiesto una culpa del damnificado cuya eficacia causal sobre el
perjuicio desplaza total o parcialmente la intervención dañosa del rodado en el cual se transportaba,
quedará entonces excluida la responsabilidad del dueño o guardián (del voto del doctor Sesin -
disidencia).
En la ciudad de Córdoba, a los 29 días del mes defebrerode dos mil doce, siendo las 11 hs., se reúnen
en audiencia pública, los Sres. Vocales de
Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin, bajo la
presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "RODRÍGUEZ NORA
ETEL C/ SUCESIÓN Y/O SUCESORES DE OLIVA JUAN CARLOS - ORDINARIO - DAÑOS Y
PERJUICIOS - RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. R 22/09)", procediendo en primer lugar a fijar
las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación por el motivo del inc. 4° del art. 383 del
C.P.C.?.
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres.
Domingo Juan Sesin, Carlos Francisco García Allocco y Armando Segundo Andruet (h) .
A
SESIN, DIJO:
I. La parte actora -mediante apoderado- interpone recurso de casación por los motivos de los incs. 1°,
2° y 4° del art. 383 del C.P.C. en autos "RODRÍGUEZ NORA ETEL C/ SUCESIÓN Y/O
SUCESORES DE OLIVA JUAN CARLOS - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" contra la
Sentencia N° 125 del 14 de noviembre de 2008 dictada por
Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad.
Corrido traslado a la contraria por el término de ley (art. 386 del C.P.C.) lo evacua la citada en garantía
-mediante apoderados- a fs. 1022/1026 y a fs. 1231 lo hacen lo demandados; siendo concedido el
recurso por el Tribunal de juicio sólo por la causal del inc. 4° art. cit. (Auto Interlocutorio N° 293 del
18 de junio de 2009).
Firme y consentido el decreto de autos quedó la causa en condiciones de ser resuelta.
II.El planteo impugnativo en la parte que fuera habilitado por
compendio: al amparo de la hipótesis recursiva prevista en el inc. 4° del art. 383 del C.P.C. denuncia la
recurrente la existencia de interpretaciones contradictorias entre el pronunciamiento recurrido y el
dictado por el T.S.J. en autos "AGUILERA SILVIA DEL VALLE C/ JORGELINA ZULMA BELEN
Y/O TITULAR DOMINIAL DEL VEHICULO -DEMANDA ORDINARIA- DAÑOS Y PERJUCIOSRECURSO
DE CASACION"8ref:mjj49407) (Sentencia N° 78 del 15 de agosto de 2000).
III. Antes de abordar el tratamiento sustancial del motivo de que se trata, corresponde a este Alto
Cuerpo verificar si, a su respecto, se hallan cumplidos los recaudos formales que condicionan la
apertura de la instancia extraordinaria.
En ejercicio de tal prerrogativa, estimo pertinente aclarar que la casación por sentencias contradictorias
se erige en instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes, en presencia de
interpretaciones antagónicas de la ley, por lo que su viabilidad se supedita al cumplimiento de las
exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que las soluciones jurídicas disímiles hayan sido
brindadas en oportunidad de resolver hipótesis fácticas similares.
En el sub examine, tales recaudos lucen debidamente satisfechos. En efecto, la cuestión sometida a
juzgamiento en los precedentes que se tildan de antagónicos versó de igual manera, sobre la
responsabilidad derivada de los daños sufridos con motivo del llamado transporte benévolo, habiendo
arribado ambos decisorios a disímiles soluciones jurídicas.-
En efecto, mientras la sentencia invocada como contradictoria -que fuera dictada por esta Sala con
motivo de un inc. 3° art. cit.-, estimó que el damnificado en un transporte benévolo puede prevalecerse
de la presunción de responsabilidad instituida por el art.1113, 2°, párrafo, 2° supuesto del Código Civil,
contra el dueño o guardián del automóvil, los que -se dijo- únicamente podían eximirse de
responsabilidad acreditando la culpa de la víctima -u otra causa exterior al vehículo- que rompa el nexo
de causalidad, en cambio en el fallo impugnado, por mayoría, se expuso que en tal hipótesis resultaba
aplicable el art. 1109 del C.C., por lo que el damnificado se veía en la necesidad de demostrar la culpa
del conductor para poder conseguir la indemnización.
En consideración a ello y resultando que existe un mismo supuesto fáctico sometido a distinto
tratamiento jurídico, la habilitación de la competencia de esta Sala por la causal de casación sustancial
contemplada en el inc. 4° del art. 383 del C.P.C. resulta inobjetable.
IV. Adelanto opinión en cuanto a la procedencia del recurso por el motivo intentado, en tanto la tesis
propuesta en la sentencia atacada no se ajusta a la doctrina postulada en el fallo invocado como
antitético.-
Para justificar la conclusión anticipada debo señalar que como Vocal integrante de
criterio sentado en el pronunciamiento traído en confrontación, donde se desarrolló la interpretación
legal que estimo correcta para dirimir el punto materia de análisis.-
Allí se dilucidó la problemática vinculada a la naturaleza de la responsabilidad derivada del transporte
benévolo sosteniéndose al respecto que ". en el estado actual de evolución del derecho constituye un
principio jurídico prácticamente indiscutido -aceptado incluso por este Tribunal- que el automóvil es en
sí mismo una cosa riesgosa, por lo que los daños que con él se causan comprometen la responsabilidad
de su dueño o guardián con independencia de toda idea de culpa, en los términos del art. 1113, 2° Párr.,
2° supuesto, del Código Civil (cfr.esta Sala, sentencia n° 28/93, en autos "Espíndola Elvio y otro c/
Loriz Rosaenda -Ordinario - Recurso de Revisión"; Brebbia, Problemática jurídica de los automotores,
Buenos Aires, 1982, t. 1, págs. 125/127; Pizarro, Responsabilidad Civil por el riesgo o vicio de las
cosas, Buenos Aires, 1983, págs. 525/526). De donde cabe inferir una conclusión provisional -cuyo
acierto habrá luego de verificarse- y es que los daños sufridos por una persona en el curso de un
transporte benévolo encuadrarían en esa hipótesis legal de responsabilidad".
"Puesto en la necesidad de corroborar la conclusión provisoria que se acaba de sentar, destaco en
primer lugar que no puede sostenerse para desestimar la aplicación de la norma referida que al
participar en el uso de la cosa la víctima comparta de alguna manera la guarda jurídica del vehículo en
que es transportada, y deducir de aquí que en consecuencia no podría dirigirse más que contra sí
misma. A este argumento ya replicaban los hermanos MAZEAUD que el transportado no posee poder
de mando alguno sobre la cosa, no tiene órdenes que dar, y por consiguiente no puede reputárselo
guardián de ella (cfr. Mazeaud y Tunc, Tratado teórico y práctico de
y contractual, Buenos Aires, 1962, tomo 2°-volumen 1, n° 1286; entre nosotros Brebbia, ob. cit., pág.
351), de modo que esta argumentación es artificiosa y no sirve para descartar en el transporte de
cortesía la aplicación del principio del riesgo creado instituido en el art.1113, 2° parr., 2° supuesto, del
Código Civil".
"Por otro lado, me anticipo a señalar que si el perjuicio sufrido por el viajero durante el transporte ha
sido causado -o concausado- por un caso fortuito, el hecho de un tercero por quien no se debe
responder o por culpa de la propia víctima, el dueño o guardián quedará eximido -total o parcialmente
según el caso- de responsabilidad civil, pero ello por interrupción del nexo de causalidad entre el riesgo
inherente al automotor y el daño padecido por la víctima, el cual habría sido producido por una causa
ajena al vehículo, y sin que tenga ninguna relevancia las peculiaridades propias del transporte
benévolo. Juega aquí un principio general del derecho de daño que gravita en todos los ámbitos de la
responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual (C.C., arts. 1111 y 1113), y que no hay
razón para excluir en el caso del transporte benévolo".
"Ahora bien, corresponde determinar a propósito de este problema si la sola circunstancia de que la
víctima haya sufrido el daño en ocasión de aprovecharse del transporte que se le ofrecía, vale decir de
que concientemente se haya expuesto a los peligros que el automotor en circulación supone, constituye
o no una causa de eximición que excluya la responsabilidad objetiva del art. 1113, 2° parr., 2° supuesto.
A mi juicio esta cuestión debe responderse negativamente. Sólo si en función de las particularidades
del caso la aceptación del transporte ponga de manifiesto una culpa del damnificado cuya eficacia
causal sobre el perjuicio desplace total o parcialmente la intervención dañosa del rodado en el cual se
transportaba, quedará entonces excluída la responsabilidad del dueño o guardián.Fuera de este supuesto
que descarta al automóvil como factor causante del daño, es de entender que el solo conocimiento de la
peligrosidad propia de los automotores en general y el hecho de someterse no obstante a la eventual
contingencia de sufrir un perjuicio en el viaje no elimina por cierto el carácter riesgoso que por su
propia naturaleza reviste el vehículo ni suprime, por añadidura, la atribución de responsabilidad que
sobre esa base objetiva efectúa la ley respecto del dueño o guardián, quien en consecuencia queda
obligado a resarcir los daños y perjuicios que la cosa riesgosa cuyo señorío ejerce ha causado en
terceros inocentes. Así lo ha declarado incluso
oportunidades ha anulado por arbitrariedad sentencias donde contrariamente se entendió que el mero
aprovechamiento, sin ninguna otra circunstancia adicional, de un transporte benévolo autorizaba a
liberar de responsabilidad civil.El máximo tribunal del país señaló en tales ocasiones que el riesgo que
asume el transportado benévolamente no alcanza al de perder la integridad física o la vida a menos que,
debido a las particulare s circunstancias del caso concreto, esa consecuencia hubiera podido habitual y
razonablemente sobrevenir, lo cual permitiría entonces una asimilación a la culpa (Fallos 315:1570 y
319:737). Quiere decir entonces que tampoco desde este punto de vista el transporte benévolo ofrece al
intérprete particularidades que justifiquen apartarse de la norma general que capta los infortunios
ocasionados por cosas riesgosas".-
"Ello no implica ignorar que quien aborda un automóvil afronta un riesgo propio del transporte
automotor, pero otro tanto ocurre con quien circula en su propio vehículo y resulta víctima del daño
causado por otro, sin que por ello el sistema atenúe la responsabilidad de éste, en comparación con el
que corresponde ante el daño causado a un peatón".
"En lo concerniente a la gravitación que pueda tener sobre la responsabilidad del propietario o guardián
del automóvil el hecho de que el daño se haya producido durante un transporte prestado por pura
cortesía y solidaridad en favor de quien resultó luego damnificado, corresponde efectuar las siguientes
consideraciones. Aunque en el sublite la demandada era la conductora del vehículo y fue quien en
efecto transportó benévolamente a la accionante, ello no empece a la responsabilidad civil que la ley le
impone. Como quiera que ella era también propietaria del automotor su obligación resarcitoria deriva
del riesgo ínsito en este tipo de cosas, y desde que este factor de atribución de responsabilidad es de
índole estrictamente objetiva y extraño a toda idea subjetiva, fundado pura y exclusivamente en la
peligrosidad que el automóvil entraña para los terceros, es claro que la circunstancia de que ella hubiese
prestado un favor desinteresado a quien después fuera damnificado no enerva en absoluto el carácter
riesgoso y potencialmente dañoso que el vehículo no obstante mantiene.En una palabra, pese a la gentil
invitación efectuada, el riesgo propio del automóvil subsiste incólume y, con él, la responsabilidad
plena que con arreglo a la ley le incumbe al dueño o guardián. Para advertir la pertinencia de esta
apreciación, piénsese en el supuesto -distinto del caso particular- de que quien conduzca y acepte
transportar a la otra persona no sea a su vez el dueño o guardián del vehículo, y se comprenderá
claramente que ninguna razón impide reconocer a la víctima el derecho de reclamar indemnización de
esta última, con quien ningún lazo de gratitud por el hecho del transporte la liga. Se subraya que el
factor de atribución es el riesgo creado, el cual existe con abstracción de cualquier vínculo personal que
pudiera existir entre las personas que compartieron el uso del automóvil. En coincidencia con esta
tesitura KEMELMAJER DE CARLUCCI señala que las razones morales o de equidad que imponen
tratar con moderación a un individuo que no ha hecho más que cumplir un acto de pura generosidad no
existen respecto del propietario del vehículo, con quien no hay ningún lazo de gratitud directo ni
indirecto (su artículo "Nuevamente sobre los daños causados en el llamado transporte benévolo",
publicado en Revista de Derecho de Daños n° 7, pág. 80)".
"La responsabilidad por el riesgo creado se funda en el aprovechamiento habitual que el dueño o
guardián hace de la cosa riesgosa, no en el particular uso que de él se hacía en ocasión del accidente.
Así como la responsabilidad que la ley impone al propietario es ajena a su culpa en la producción del
siniestro, del mismo modo son inocuas las valoraciones positivas que puedan formularse sobre su
proceder en la emergencia.Sólo liberan de responsabilidad el uso de la cosa contra la voluntad expresa
o presunta del dueño, o la quiebra que en la relación causal entre el riesgo y el daño causan la culpa de
la víctima o de un tercero por quien no se deba responder (art.
Así se concluyó señalando: ".que la situación del damnificado en un transporte benévolo se rige por los
principios generales propios de la responsabilidad por el riesgo de las cosas"(Cfr. Sentencia N° 78 del
15 de agosto de
Y/O TITULAR DOMINIAL DEL VEHICULO - DEMANDA ORDINARIA - DAÑOS Y
PERJUICIOS-RECURSO DE CASACIÓN".
V. En definitiva y resultando que la solución adoptada por la mayoría del Tribunal a quo en el
pronunciamiento recurrido no se ajusta a la propugnada, me pronuncio por el acogimiento del recurso.
Voto por la afirmativa a la primera cuestión planteada.
A
GARCÍA ALLOCCO, DIJO:
I. Me remito al compendio de las censuras sustentatorias del recurso de casación realizado por el Sr.
Vocal de primer voto, a los fines de evitar inútiles reiteraciones.
A mi juicio y en sentido coincidente con el sostenido por el Sr. Vocal que me precede en el voto,
considero que se encuentran satisfechas las condiciones formales que justifican ingresar al tratamiento
del motivo de casación propuesto.-
II. Sobre la temática en debate, debo señalar que como Vocal integrante de
en lo Civil y Comercial de la ciudad de Marcos Juarez emití mi opinión en autos "Belloli, José Esteban
Ramón y otro c/ Luis Pedro Moresi y otro- Dem. Ordinaria- Apelación" (Sentencia N° 18 del 26 de
septiembre de 2006) expresando:". que el denominado "transporte benévolo o de complacencia" es
aquél en el que el conductor de un vehículo por un acto de cortesía y con intención de beneficiar a otro
lo traslada de un punto a otro, sin que la persona favorecida se obligue a prestación alguna (Conf.
Llambías, Brebbia, Cazeaux -Trigo Represas, Compagnucci de Caso, Zannoni en su voto de
NAC. CIV. Sala A. J.A. 1987-II-300)".
"El tema de análisis fue motivo de arduo debate en la doctrina Nacional y Extranjera para determinar su
naturaleza jurídica a los fines de establecer la responsabilidad en el supuesto de la existencia de daños
que pudiera sufrir el transportado durante la secuela del viaje.
a) En primer lugar tenemos la teoría de la inexistencia de relaciones jurídicas, que sostiene que éste tipo
de transporte no engendra ningún tipo de relación jurídica ya que escapa al ámbito del derecho para
entrar dentro del campo más amplio de la sociología y solamente se puede hablar de resarcimiento,
cuando se incurre en delito.
A ello le contesta Colombo con cita de "Pezella" en su obra sobre la "Responsabilidad del propietario
de vehículos" oponiéndose a semejante opinión, ya que no existe ninguna acción humana que sea ajena
al campo jurídico.- En lo que concierne al transporte, por gratuito que el sea, surgen cuestiones que
tienen atinencia con las normas generales de conducta, con la disciplina del tránsito, con la
responsabilidad del conductor o del dueño del carruaje, etc., de suerte que decir que ellas son ajenas al
orden establecido por el derecho es desconocer el contenido de éste (aut. cit. Culpa Aquiliana
Cuasidelitos, Nro. 203, pág.684, 2ª. Edición).
b) Para otros, el transporte benévolo configura un verdadero contrato, en tanto se trata de un acuerdo de
voluntades por el cual una persona se compromete a conducir a otra a cierto lugar y la circunstancia de
la gratuidad en nada influye por cuanto numerosos contratos tienen ese carácter.- En la doctrina
extranjera, adhieren a ésta tesis Peretti - Griva en Italia y Savatier en Francia y aunque se lo incluye a
Lalou entre éstos (ver Borda, "Tratado de Derecho Civil Argentino" Obligaciones, Tº II, 3° ed.
Editorial Perrot, Buenos Aires, 1971, pág. 383, Nro. 1574, cita 2460), éste último discriminaría entre
transporte gratuito y transporte benévolo, para darle carácter contractual solamente al primero (confr.
BIANCHI, Enrique Tomás, "Encuadre Jurídico del transporte benévolo", J. A. 29-1975-824). En el
orden Nacional adhieren a ésta posición Mosset Iturraspe, López de Zavalía, de Vertiz, López
Olaciregui, Bianchi".
"La crítica a la misma se centra en que todo contrato implica la intención de ligarse, el ánimus negoti
contrahendi, la voluntad de hacer un negocio (Borda con cita de Josserand).- "En apoyo de éstos
conceptos podemos recordar que el art. 944 CC define al acto jurídico (y el contrato es un acto jurídico
típico) como el acto voluntario, lícito, realizado con el fin inmediato de producir efectos jurídicos y en
el transporte benévolo no hay ni siquiera vestigios de ese propósito de producir efectos jurídicos, de
contraer derechos y obligaciones. Todo lo que hay es un acto altruista, un servicio que responde a un
sentimiento de amistad o de solidaridad humana. Nadie piensa en contratar, sino en prestar ayuda (aut.
cit. Tratado.Obligaciones, II, Nro. 1575, pág. 383/4, 3ra. Ed.1971)".
c) Por último la opinión que prevalecía en nuestra doctrina y jurisprudencia y con diferentes matices, es
de que la responsabilidad por los daños emergentes del transporte benévolo, reconoce origen
extracontractual.
Adhieren a esta corriente entre otros, Borda, Llambías, Brebbia, Acuña Anzorena, Colombo,
Cammarota, Galli; como doctrina nacional y en general Jurisprudencia citando a modo de ejemplo la
Suprema Corte de Buenos Aires (citado por "RAMÍREZ", Indemnización de daños y perjuicios, Tº I,
pág. 182), C. 1ª. Apel. Bahía Blanca, LL-117-540; C. N. Civ. Sala B, 27-08-68; C. N. Civil Sala K,
5.7.91 en Rev. J. A. del 7.4.93, pág. 60; C. Apel. Bell Ville, sentencia Nro. 15 del 9.6.89 en "Piazza c
Moroni".- Lo mismo que Mazeaud-Tunc., Josserand, Ripert, Tessineo, Arrosa, etc. en la doctrina
extranjera.-
Por razones de equidad, algunos Tribunales han atenuado el monto indemnizatorio en casos de culpa
del conductor del vehículo".
Así en aquella oportunidad adherí a la tesis de que mediando transporte benévolo, la responsabilidad
emergente por los daños que se pudieran ocasionar al transportado es de naturaleza extra contractual y
debe limitarse a ser juzgada en los términos del art. 1109 del código civil, que supone necesariamente
la existencia del daño, el análisis de la relación causal, la valoración subjetiva de la conducta (culpa o
negligencia) y la aplicación de la sanción resarcitoria y no en función a los riesgos o vicios de la cosa
(art.1.113 ibid) por la circunstancia de ser el propietario o guardián.
Es que la acción solidaria y el altruismo en si mismos, no pueden de ningún modo -no mediando culpaaparecer
como fuente generadora de responsabilidad en favor de quien están dirigidos, porque ello
atenta no solo en contra de todo principio ético y moral, en los que debe basarse la legislación, sino que
también se encuentra reñido con el valor justicia, del que da cuenta
principios generales del derecho en cuanto debe tutelarse la buena fe y reprimirse la mala fe, y
fundamentalmente, que hay que favorecer más a quien trata de evitar un daño a aquel que trata de
obtener una ventaja y una interpretación contraria a esos principios y valores, sería atentar en contra del
sistema y no es eso lo que el legislador ha tenido en miras al establecer la responsabilidad fundada en el
riesgo o vicio de la cosa. "Los fundamentos de la responsabilidad por el riesgo creado son plurales: La
justicia y la equidad, desde un ángulo mediato; el interés activo desde uno inmediato.- Este último
puede explicitarse así: quien desenvuelva en su propio interés una actividad peligrosa, debe sufrir las
consecuencias previsibles provenientes de ella" (Jorge Mosset Iturraspe, citado por "Garrido y
Andorno, El artículo 1113 del Código Civil", pág. 308). Descartados los primeros, tampoco se da el
segundo supuesto, cuando en forma desinteresada, lo único que se pretende satisfacer en el transporte
benévolo, es el interés propio de la víctima.No se trata del transeúnte al que lo golpea la cornisa que se
desprende por encontrarse en mal estado, o el individuo que por el estallido de un neumático o la rotura
de la barra de la dirección es atropellado por un vehículo que circula.
Es por ello que parece justo -tal como lo sostiene Borda- de que "quien presta un servicio gratuito,
quien lleva a cabo un acto generoso, debe ser juzgado con mayor lenidad que el que se sirve o
aprovecha económicamente de la cosa. Por esa razón considero que "el art.
proteger a terceros extraños, contra los riesgos ocasionados por las cosas ya que es lógico poner a cargo
de quien la aprovecha económicamente, la reparación de esos daños, siendo muy distinto el caso del
que ha prestado un servicio gratuito a quien después resultó dañado como consecuencia de un
infortunio. En éste supuesto la víctima solo tendrá derecho a la reparación de los daños si prueba que
hubo culpa del que prestó el servicio" (art. Cit. Tratado.Obligaciones, II, pág. 336, nro. 1482). Continúa
el distinguido tratadista preguntándose "¿Es justo considerar la responsabilidad del transportador
benévolo con el mismo rigor con el que se aprecia la del automovilista que embiste y lesiona a un
peatón?". Y contesta: "La doctrina universal está de acuerdo en reconocer que merece un tratamiento
peculiar. Es necesario que la doctrina y
ha sido autor de un servicio altruista ya que es preciso no descorazonar a quien procede con
generosidad y buena voluntad hacia el prójimo". Y a la argumentación que: "como el art.
hace ninguna distinción es de aplicación el adagio ubi lex non distinguit.", responde igualmente Borda
que no puede compartirse el razonamiento porque, el intérprete debe distinguir cada vez que sea lógico,
razonable y justo hacerlo.Hoy existe acuerdo de que el intérprete puede apartarse de una regla general,
cuando resulta evidente que una determinada consecuencia no fue prevista al establecerla (con cita de
Ennecerus-Kipp-Wolff y Castán Tobeñas) y resulta evidente que el supuesto del servicio gratuito, no
fue previsto por el legislador al dictar el art. 1113 (Ob. y aut. Cit. Pág. 387). De la misma manera,
Acuña Anzorena sostiene que "la presunción de responsabilidad no juega ya, porque la víctima,
participando del uso de la cosa, se ha asociado en cierta manera al guardián, corriendo en común los
riesgos que le son propios" ("Estudios sobre
Peirano Facio, "Responsabilidad Extracontractual", nº 319, Mazeaud, tº 2, nº 1274 y sig., citados por
Borda en ob. cit. pág. 388, nota 2471).- A lo expuesto cabe añadir que no existiendo contrato de
transporte, si el pasajero invitado sufre un daño ocasionado durante el viaje, no puede pretender un
resarcimiento fundado en la obligación objetiva de seguridad que existe tácitamente en aquel contrato
(art. 184 del C. de Comercio). Quien ha sufrido el daño como consecuencia de una mala maniobra del
conductor, no se hallaba fuera del vehículo, sino que era desplazado dentro de éste, no puede invocar el
vicio o riesgo de la cosa, pues éste factor solamente funciona en relación a las personas o cosas
externas que resulten dañadas por el hecho autónomo de aquella (confr. BUSTAMANTE ALSINA,
Jorge, "En el transporte benévolo no se puede invocar como factor de responsabilidad el riesgo o vicio
de la cosa" L. L. - Tº 1991-D-106).- Remarco que en ciertos y determinados casos, existe un pacto
tácito y válido de exención, como lo es en el viaje de complacencia o transporte benévolo ya que el
transportado participa voluntariamente del uso de la cosa valiéndose de ella, configurándose así lo que
en el Derecho Alemán se denomina la "autoexposición al peligro" (Confr.Werner GOLDSCHMIT,
Problemas de la responsabilidad creada por el Riesgo, reg. en E. D.-72-334).- En este sentido, la
Cámara Nacional Especial Civil y Comercial, Sala I, ha sostenido que ".el beneficiario del transporte
benévolo no puede ser calificado como extraño al riesgo que con respecto a si mismo contribuyó a
originar, no pudiendo pretender la reparación de un daño que ha contribuido a causar" (Citado por
Hernán Daray en "Accidentes de tránsito", T 1, pág. 169).
Desde otra óptica, Alfredo Orgaz contribuye con esta solución, sosteniendo -cuando se refiere al caso
fortuito- que el efecto propio es desde luego, la liberación del responsable de su obligación de
indemnizar (arts. 513 y 1128). Pero el papel que desempeña, el hecho imprevisible e inevitable puede
ser diferente, según el fundamento que tenga en el caso la responsabilidad: así en el transporte benévolo
(art. 1109), la explosión de un neumático, la rotura de la barra de dirección, etc., en un automóvil en
buen estado, excluye la responsabilidad del dueño o guardián, no así en el transporte oneroso, en que
mediaba una presunción de culpa (arts. 1113 y 1133) - (Aut. Cit. "
264/5 Marcos Lerner Editora, ed. 1981).-También en abono de la conclusión, el mencionado autor en la
obra citada expresa, "La responsabilidad que puede derivar de éste transporte es por tanto, extra
contractual, y a diferencia de lo que ocurre en el transporte oneroso, la víctima debe probar la culpa del
dueño o guardián del vehículo, so pena de no obtener indemnización. No hay aquí culpa presumida ni
mera responsabilidad ex lege"."con el principio del riesgo -incorporado por la reforma de nuestro art.
1113- podría fundarse la solución señalando que, en el transporte benévolo, es el transportado, y no el
transportador, el que obtiene el beneficio correspondiente.La doctrina del riesgo beneficio vincula la
responsabilidad al beneficio, de modo que faltando éste, no puede darse aquella." y concluye: "En caso
de accidente, por tanto, el pasajero benévolo no tiene otra acción que la común para todo el que recibe
un daño ilícito y en razón de una culpa probada del responsable art. 1109" (ob. y aut. cit. págs.
248/251).
En definitiva, estimo que la responsabilidad del transporte benévolo es de naturaleza subjetiva con
fundamento en el art. 1109 del C.C., por lo que el damnificado debe probar la actuación culposa del
transportador en la producción del accidente.
III. Debo destacar que en dicho decisorio, no obstante no coincidir con la interpretación de derecho
postulada por el Máximo Tribunal provincial en los autos "Aguilera.", por razones de economía
procesal y por la obligatoriedad moral que revisten sus pronunciamientos, acaté la doctrina legal
emergente de dicho fallo.
Ahora bien, debiendo emitir opinión en el sub examine sobre esta precisa cuestión de derecho
planteada con motivo de la hipótesis impugnativa del inc. 4° art. cit., debo señalar que continúo
persuadido de las razones que inspiraron la adopción de la doctrina antes desarrollada, la que ratifico
mediante el presente acto sentencial, por estimar que la misma se presenta como la solución más justa y
adecuada para definir el precepto legal que capta el supuesto de los perjuicios padecidos en el curso de
un transporte benévolo.
IV. Tampoco desconozco la postura adoptada por
Gustavo Alberto Frats en la causa "Melnik de Quintana Mirna Elena y otro c/ Carafi, Juan Manuel y
otros" de fecha 23 de octubre de 2001 (RCYS 2002-763), en el que rechazó expresamente la tesis de la
asunción de riesgos, señalando claramente que:".el razonamiento que excluye el factor de atribución
basado en el "riesgo de la cosa" con respecto al transportado, resulta censurable en el estricto plano de
la responsabilidad objetiva porque constituye una clasificación del riesgo no contemplada en el art.
1113 del Código Civil que desvirtúa y torna inoperante dicho texto legal (Fallos: 317:1139). De ahí que
el fallo recurrido no constituye una derivación razonada del derecho vigente en cuanto concluye en el
rechazo de la demanda incoada contra la propietaria del vehículo debido a la falta de invocación de su
posible negligencia, lo cual justifica la descalificación del pronunciamiento en este punto sobre la base
de la doctrina de la arbitraried ad".
Ahora bien, ante todo, considero oportuno también señalar que nuestro sistema constitucional no tiene
impuesto legalmente un mecanismo jurisprudencial vinculante de las decisiones de
Y si bien es cierto que este Alto Cuerpo ha adoptado la doctrina sentada por el máximo Tribunal de la
Nación en distintas cuestiones, no es menos real que lo concerniente a la interpretación que cabe
acordar a las normas de derecho civil, no involucra -en principio- materia federal y alude a cuestiones
de hecho y derecho común, resultando por ende ajena a la competencia de
Por lo demás, aún cuando destacada doctrina -que comparto- enseña que los fallos de
revisten un cierto valor jurídico y moral vinculante, tales especialistas también han postulado que ese
sometimiento jurisprudencial resulta desplazable frente a un apartamiento fundado que tenga en cuenta
cuestiones fácticas jurídicas no ponderadas por el Tribunal federal, o que desarrolle argumentos no
tenidos en miras al fijarse la doctrina sentencial.
Es más, la propia Corte ha aceptado que un fallo no es arbitrario si proporciona nuevas razones que
difieran de los argumentos anteriormente descalificados.
Dicho de otro modo, los precedentes de
(nacionales o locales), excepto en los casos en los cuales aparezcan motivos que justifican apartarse de
ladirectriz jurisprudencial del supremo tribunal.
En virtud de tales postulados y resultando que la aplicación de la normativa que estimo debe regir el
caso ha sido edificada también en base a los principios de la solidaridad, el altruismo, principios de la
ética, la moral y el valor justicia y que los mismos no han sido valorados por el máximo Tribunal
federal a la hora de fijar su postura sobre la materia, ello importa un motivo de peso que justifica el
apartamiento a la posición fijada por este último.
V. En consideración a ello y resultando que la postura sostenida por la mayoría del Tribunal a quo en el
decisorio impugnado se ajusta a la propugnada en el presente voto, me pronuncio por el rechazo del
recurso.-
Voto por la negativa a la primera cuestión planteada.
A
SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:
I. El voto del Dr. Sesin contiene una síntesis de los agravios casatorios que satisface con plenitud las
exigencias formales requeridas por la ley de rito, por lo que a ella me remito, a fin de no incurrir en
estériles reiteraciones.
II. En orden a la estricta cuestión de derecho sometida a juzgamiento, debo señalar liminarmente que
no participo de la doctrina legal sentada en el fallo sindicado como contradictorio.
Como Vocal integrante de
esta ciudad plasmé mi postura sobre el tópico materia de debate, la que ratifico mediante el presente
acto sentencial, expresando que el transporte benévolo sólo genera responsabilidad cuando se
demuestra la conducta culpable del conductor, con arreglo al art. 1109 del Código Civil con especial
consideración a las circunstancias especiales de cada caso, según lo dispone el art. 512 del C.C. (Cfr.
Sentencias N° 24 del 24 de abril de 1995, N° 25 del 7 de abril de 1997 entre otras).-
En aval de dicha postura expuse: ".esta clase de conducciones ha motivado corrientes doctrinales y
jurisprudenciales diversas.Unos entienden que se trata de un contrato de transporte, otros de un contrato
innominado; otros que la responsabilidad debe buscarse en el terreno delictual del derecho común".
"Sin entrar a examinar las diversas soluciones que se propugnan dentro del terreno contractual, rechazo
la tesis contractualista, ya que para que exista contrato tiene que haber concurrencia de voluntades,
intención de obligarse y no una mera situación potestativa, que como tal queda fuera del dominio
jurídico, pues el conductor o dueño complaciente no entiende contraer vínculo jurídico alguno, sino
prestar un servicio gracioso, dispensar una atención, una deferencia, realizar un acto de cortesía. Se
trata de una "relación humana", no de una relación jurídica. En esta modalidad de transporte, si bien
existe un acuerdo para realizar el viaje, el mismo no se halla dentro de los términos del art. 1137 del
Código Civil, pues tanto, la persona que conduce el vehículo, sea propietario o conductor, como la
persona que accede a ser transportada, no entiende reglar sus derechos por el precepto mencionado
(Acuña Anzorena, en L.L. t. 15, p. 209; Enrique V. Galli, id-sec-doc.p.12, N° 7; Hernoch D. Aguiar,
"Hechos y actos jurídico. Actos ilícitos", t. 2 p. 231, 6.7; Orgaz, "Responsabilidad por el hecho de las
cosas inanimadas" p.51)".
"Ahora bien, aunque en la doctrina cada vez más uniforme se acepta la teoría de la responsabilidad
delictual, el problema aparece con todas sus dificultades cuando se trata de establecer qué normas de la
responsabilidad se aplican. Por un lado nos encontramos con una corriente doctrinaria que acepta la
responsabilidad de pleno derecho, es decir, que aplica al transportista la presunción de culpa tal como
lo señalan los arts. 1109 y 1113 del Código Civil. Otros autores admiten tal presunción de culpa con la
consiguiente inversión de la prueba, sólo en el caso de que la víctima no haya participado a título
gratuito en el uso de la cosa que causó el daño.Y una tercera solución es la que tiende a atenuar, en la
medida de lo posible, la responsabilidad del que realiza un transporte gratuito, respondiendo -el
transportista- sólo en caso de culpa grave. Los sostenedores de esta última tesis hacen resaltar: 1) La
gratuidad del servicio que impulsa a considerar con menor severidad la responsabilidad de quien realiza
un servicio gratuito; 2) la inmoralidad de la mayor parte de las demandas contra el conductor benévolo;
3) la aceptación parcial de riesgos por parte del viajero benévolo cuando se dice que la víctima ha
consentido en correr los eventos que rodean al viaje. Según Brito Peret "en lo que hace a nuestro
derecho, tal interpretación debe abandonarse, pues el Código Civil fija en su art. 512 un concepto único
de culpa cuando alude a la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación.
El Juez, al analizar el caso, habrá de determinar si fueron o no cumplidas las diligencias que exigía tal
obligación". (L.L. t. 111, p. 687)".
"Respecto de los que aceptan la responsabilidad de pleno derecho, Acuña Anzorena nos dice que ".la
inaplicabilidad de los principios que reglan la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas al
caso del transporte desinteresado se impone, a juicio nuestro, en razón de que no consulta los motivos
determinantes de su establecimiento. En efecto, como se sostiene en doctrina, la regla de la presunción
de culpa en los supuestos de daño producido por el hecho de las cosas, ha sido establecido para
proteger a las personas que son víctimas de ellas en razón de los peligros que comportan. De aquí que
si las personas que sufren un daño se servían de las cosas al tiempo del accidente, la presunción de
responsabilidad no juega ya porque la víctima, participando de su uso, se ha asociado, en cierta manera,
al guardador, corriendo en común los peligros que le son propios" (LL, 15 p.214)".
"Este autor se enrola en las filas de los que sostienen que sólo es admisible aplicar en el transporte
gratuito la responsabilidad que deriva del derecho común y cuya regla general la consagra el art. 1109
de nuestro Código Civil. Consecuentemente, la víctima para obtener la reparación del perjuicio sufrido,
debe probar que el accidente en el transporte tuvo lugar por culpa o negligencia del transportador. No
siendo contratante, ni considerándose el daño producido por el hecho de las cosas, no hay causa para
presumir su culpa, la que en todos los casos debe justificarse por quien se dice víctima del acto ilícito".
"El examen de las diversas soluciones que proporcionan la doctrina y la jurisprudencia, nos revela que
se procura no aplicar al transportista benévolo las disposiciones comunes y sí aminorar su
responsabilidad. En general, repugna a los autores que sobre el transportador gratuito se haga recaer
una responsabilidad absoluta, ilimitada y bajo el impulso de un profundo sentimiento de justicia, se ha
buscado los medios para dosificarla en obsequio de la persona que si daña, ese daño se realizó mientras
cumplía un acto de pura benevolencia, de generosidad. Para ciertos autores, la causa decisiva para
moderar la responsabilidad estaría en la aceptación de los riesgos de la víctima; a juicio de otros, en la
gratuidad del servicio".
"Para los primeros, la adhesión a los riesgos se refiere a los riesgos normales solamente, a los que son
propios de la circulación en automotores, y no a los que pueden derivar de la conducta culposa de su
conductor. No obstante, la objeción fundamental hecha a esta idea ha sido la de contrariar el orden
público. La aceptación de riesgos, por los efectos que produce, equivaldría a una cláusula tácita de
irresponsabilidad, y esta cláusula, fuera de los contratos, no tiene validez, porque siendo de orden
público lo relativo a la responsabilidad delictual, a nadie está permitido exonerarse por anticipado de
las consecuencias de sus faltas probables o presumidas.Pero fuera de esta consideración estrictamente
legal, razones de orden práctico aconsejan igualmente el rechazo de esta tesis. Si la mera aceptación de
riesgo bastara para excusar en todo o en parte la responsabilidad del autor de un acto ilícito, se llegaría
hasta presumir la responsabilidad (Acuña Anzorena, trabajo, cit.). Se ha dicho que "la vida moderna
está hecha toda entera de la aceptación de riesgos. El peatón que atraviesa la calzada, el viajero que
sube a un tren, aceptan los riesgos de accidentes tanto como la persona que toma lugar en un automóvil
puesto graciosamente a su disposición. Todo en la activid ad humana implica una aceptación de
riesgos. Tener en cuenta esta circunstancia para exonerar a los autores de daños importaría en el hecho
suprimir la responsabilidad" (Henri et Leon Mazeaud, "De la responsabilité civil, delictuelle et
contractuelle", 2da. Ed., t. II, N° 1285)".-
"Desechada la idea de la aceptación de los riesgos como causa liberatoria o atenuante de la
responsabilidad, algunos autores encuentran fundamento para una limitación de ella en la gratuidad del
servicio rendido al transportado. Así como en el campo de las obligaciones convencionales, la lesión al
derecho del acreedor no acarrea para el deudor consecuencias inmoderadas, por consistir su deuda en la
prestación de un servicio gratuito (p. ej: mandatario no retribuido, art. 1904; depositario, art. 2202;
gestor de negocio, art. 2291; heredero beneficiario, art. 3384), no existe ninguna razón para que en
punto a actos ilícitos no se atempere la responsabilidad de su autor si el daño se produce mientras se
cumple un acto de favor de la víctima y absolutamente desinteresado. Lo que en un caso es
consecuencia de un sentimiento moral y de justicia, en otro no puede considerárselo obra de lo
arbitrario y antojadizo.El derecho, en su conjunto, debe inspirase en concepciones éticas, y si a ellas
responde el que quien hace un servicio gratuito debe estar menos obligado de sus consecuencias que el
que lo proporciona a título oneroso, su significado debe ser amplio y comprender tanto a los
contratantes como a los obligados extracontractualmente, y verse en ello un regla legal de alcance
general, antes que a una voluntad presumida de las partes. Aplicando este concepto al transporte
benévolo, es de justicia que la responsabilidad del transportador, en caso se accidente, se juzgue con
menos severidad que la puesta ordinariamente para apreciar la conducta en general del autor de un acto
ilícito, por cuanto, si así no se hiciera, el altruismo elementario llegará a ser un acto raro y meritorio de
parte de aquellos que se arriesgan a cumplirlo. De más está decir que la gratuidad del servicio no
supone liberación absoluta del transportador; su efecto es sólo moderar su responsabilidad, apreciando
adecuadamente los hechos constitutivos de culpa o imprudencia de acuerdo a las circunstancias
ocurrentes en cada caso" (Acuña Anzorena, trabajo citado)".
III. No desconozco la posición asumida por Corte Suprema de Justicia de
responsabilidad derivada del transporte benévolo.-
No obstante ello y si bien no puede dudarse de la importancia que revisten los fallos de
Suprema, lo cierto es que la doctrina que emana de los mismos no es obligatoria para los tribunales
inferiores, pues ello no está previsto legalmente.
Los jueces tienen entonces la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Máximo
Tribunal y pueden apartarse de ella cuando median motivos valederos para hacerlo, siempre que tal
apartamiento sea debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos 262:101; 302:748;
304:898; 312:2007).-
Y en el caso, el apartamiento está expresamente fundado en razones no examinadas por el Máximo
Tribunal, lo que a criterio del suscripto justifica y torna fundada la posición que se adopta.-
IV. En función de tales reflexiones y considerando que la tesitura expuesta por los Sres.Vocales de la
mayoría en la resolución recurrida, se ajusta a la interpretación de la ley que estimo correcta, me
pronuncio por el rechazo del recurso de casación.-
Voto por la negativa a la primera cuestión planteada.
A
SESIN, DIJO:
Sin perjuicio de la respuesta dada a la primera cuestión y dejando a salvo mi criterio, obligado por la
mayoría (art.
Costas en esta esta Sede por su orden, atento la existencia de jurisprudencia contradictoria.
No regular honorarios a los letrados intervinientes en esta oportunidad (art. 26, Ley 9459).
Así voto.-
A
FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:
Conforme la respuesta dada a la primera cuestión, estimo corresponde rechazar el recurso de casación,
sin costas atento la existencia de jurisprudencia contradictoria.
No regular honorarios (art. 26, Ley 9459).
Así voto.-
A
SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO.
A mérito de la respuesta dada al primer interrogante, me pronuncio por el rechazo del recurso de
casación.
Costas en esta Sede por su orden atento la existencia de jurisprudencia contradictoria.
No regular honorarios a los letrados intervinientes en esta oportunidad (art. 26, Ley 9459).
Así me expido.
Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio
de su Sala en lo Civil y Comercial, por Mayoría,
RESUELVE:
I. Rechazar el recurso de casación por el motivo del inc. 4° del art. 383 del C.P.C.
II. Costas en sede casatoria por su orden, atento la existencia de jurisprudencia contradictoria.
III. No regular honorarios en esta oportunidad a los letrados intervinientes (ar. 26, Ley 9459).
Protocolícese e incorpórese copia.-
Dr. Armando Segundo Andruet (h)
Presidente de
Dr. Carlos Francisco García Allocco
Vocal del Tribunal Superior de Justicia
Dr. Domingo Juan Sesin
Vocal del Tribunal Superior de Justicia
No hay comentarios:
Publicar un comentario