miércoles, 25 de abril de 2012

Fallo transporte benévolo

Voces: RECURSO DE CASACIÓN PROVINCIAL - RESPONSABILIDAD CIVIL -

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - CULPA CIVIL - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE

BENÉVOLO - COSA RIESGOSA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA -

RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN DE LA COSA - EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD - APLICACIÓN DE LA LEY - FALLOS DE LA CORTE SUPREMA -

EFICACIA VINCULANTE DE LOS FALLOS - BUENA FE - CULPA DE LA VÍCTIMA

Partes: Rodríguez Nora Etel c/ sucesión y/o sucesores de Oliva Juan Carlos | ordinario - daños y

perjuicios - recurso de casación

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba

Sala/Juzgado: Civil y Comercial

Fecha: 29-feb-2012

Cita: MJ-JU-M-70844-AR | MJJ70844

Producto: COR,MJ

Por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba resuelve que en el caso del

transporte benévolo la responsabilidad es de naturaleza subjetiva en los términos del art. 1109 del

Código Civil, por lo que el damnificado debe probar la culpa del transportador en la producción del

accidente.

Sumario:

1.-Corresponde rechazar el recurso de casación incoado contra la sentencia de Cámara que, por

mayoría, resolvió que en el caso del transporte benévolo resulta aplicable el art. 1109 del CCiv., por lo

que el damnificado se ve en la necesidad de demostrar la culpa del conductor para poder conseguir la

indemnización, ya que en dicho supuesto la aplicación de la sanción no debe ser en función a los

riesgos o vicios de la cosa -art. 1113 , CCiv.- por la circunstancia de ser el propietario o guardián, pues

la acción solidaria y el altruismo en sí mismos no pueden -no mediando culpa- aparecer como fuente

generadora de responsabilidad en favor de quien están dirigidos, porque ello atenta no sólo en contra de

todo principio ético y moral, en los que debe basarse la legislación, sino que también se encuentra

reñido con el valor justicia, del que da cuenta la Constitución Nacional y los principios generales del

derecho en cuanto debe tutelarse la buena fe y reprimirse la mala fe (del voto del doctor García Allocco

- mayoría).

2.-Quien presta un servicio gratuito, quien lleva a cabo un acto generoso, como es el transporte

benévolo, debe ser juzgado con mayor lenidad que el que se sirve o aprovecha económicamente de la

cosa; por esa razón, el art. 1113 del CCiv. fue pensado para proteger a terceros extraños contra los

riesgos ocasionados por las cosas, ya que es lógico poner a cargo de quien la aprovecha

económicamente la reparación de esos daños, siendo muy distinto el caso del que ha prestado un

servicio gratuito a quien después resultó dañado como consecuencia de un infortunio, ya que en este

supuesto la víctima solo tendrá derecho a la reparación de los daños si prueba que hubo culpa del que

prestó el servicio (del voto del doctor García Allocco - mayoría).

3.-No existiendo contrato de transporte, si el pasajero invitado sufre un daño ocasionado durante el

viaje, no puede pretender un resarcimiento fundado en la obligación objetiva de seguridad que existe

tácitamente en aquel contrato -art. 184 , CCom.- (del voto del doctor García Allocco - mayoría).

4.-La responsabilidad del transporte benévolo es de naturaleza subjetiva con fundamento en el art. 1109

del CCiv., por lo que el damnificado debe probar la actuación culposa del transportador en la

producción del accidente, y a ello no obsta la postura adoptada por la CSJN en los autos Melnik de

Quintana -23/10/2001- donde señaló que el razonamiento que excluye el factor de atribución basado en

el riesgo de la cosa con respecto al transportado, resulta censurable en el estricto plano de la

responsabilidad objetiva porque constituye una clasificación del riesgo no contemplada en el art. 1113

del CCiv. que desvirtúa y torna inoperante dicho texto legal, y ello es así puesto que el sistema

constitucional no tiene impuesto legalmente un mecanismo jurisprudencial vinculante de las decisiones

de la Corte Federal; por otra parte, si bien los fallos de la Corte nacional revisten un cierto valor

jurídico y moral vinculante, ese sometimiento jurisprudencial resulta desplazable frente a un

apartamiento fundado de la directriz jurisprudencial del supremo tribunal (del voto del doctor García

Allocco - mayoría).

5.-Debe rechazarse el recurso de casación incoado contra la sentencia de Cámara que mayoritariamente

resolvió que en el caso del transporte benévolo resulta aplicable el art. 1109 del CCiv., pues dicho

supuesto sólo genera responsabilidad cuando se demuestra la conducta culpable del conductor, con

arreglo a la citada norma, con especial consideración a las circunstancias especiales de cada caso, según

lo dispone el art. 512 del mencionado ordenamiento legal (del voto del doctor Andruet (h) - mayoría).

6.-Resulta procedente el recurso de casación impetrado por la actora, sustentado en el inc. 4° del art.

383 del CPCC. de la Provincia de Córdoba -sentencias contradictorias-, en tanto la tesis propuesta en la

sentencia atacada no se ajusta a la doctrina postulada en el fallo invocado como antitético, ya que

mientras la sentencia invocada como contradictoria estimó que el damnificado en un transporte

benévolo puede prevalerse de la presunción de responsabilidad instituida por el art. 1113, 2° párrafo, 2°

supuesto del CCiv., contra el dueño o guardián del automóvil, los que únicamente podían eximirse de

responsabilidad acreditando la culpa de la víctima -u otra causa exterior al vehículo- que rompa el nexo

de causalidad, en cambio, en el fallo impugnado, por mayoría, se expuso que en tal hipótesis resultaba

aplicable el art. 1109 del CCiv., por lo que el damnificado se veía en la necesidad de demostrar la culpa

del conductor para poder conseguir la indemnización (del voto del doctor Sesin - disidencia).

7.-El automóvil es en sí mismo una cosa riesgosa, por lo que los daños que con él se causan

comprometen la responsabilidad de su dueño o guardián con independencia de toda idea de culpa, en

los términos del art. 1113, 2° párrafo, 2° supuesto, del CCiv., y por ello es que los daños sufridos por

una persona en el curso de un transporte benévolo encuadrarían en esa hipótesis legal de

responsabilidad (del voto del doctor Sesin - disidencia).

8.-La sola circunstancia de que la víctima haya sufrido el daño en ocasión de aprovecharse del

transporte que se le ofrecía, vale decir, de que concientemente se haya expuesto a los peligros que el

automotor en circulación supone, no constituye una causa de eximición que excluya la responsabilidad

objetiva del art. 1113, 2° párrafo, 2° supuesto, pues, sólo si en función de las particularidades del caso

la aceptación del transporte pone de manifiesto una culpa del damnificado cuya eficacia causal sobre el

perjuicio desplaza total o parcialmente la intervención dañosa del rodado en el cual se transportaba,

quedará entonces excluida la responsabilidad del dueño o guardián (del voto del doctor Sesin -

disidencia).

En la ciudad de Córdoba, a los 29 días del mes defebrerode dos mil doce, siendo las 11 hs., se reúnen

en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia,

Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin, bajo la

presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "RODRÍGUEZ NORA

ETEL C/ SUCESIÓN Y/O SUCESORES DE OLIVA JUAN CARLOS - ORDINARIO - DAÑOS Y

PERJUICIOS - RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. R 22/09)", procediendo en primer lugar a fijar

las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación por el motivo del inc. 4° del art. 383 del

C.P.C.?.

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres.

Domingo Juan Sesin, Carlos Francisco García Allocco y Armando Segundo Andruet (h) .

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN

SESIN, DIJO:

I. La parte actora -mediante apoderado- interpone recurso de casación por los motivos de los incs. 1°,

2° y 4° del art. 383 del C.P.C. en autos "RODRÍGUEZ NORA ETEL C/ SUCESIÓN Y/O

SUCESORES DE OLIVA JUAN CARLOS - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" contra la

Sentencia N° 125 del 14 de noviembre de 2008 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y

Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad.

Corrido traslado a la contraria por el término de ley (art. 386 del C.P.C.) lo evacua la citada en garantía

-mediante apoderados- a fs. 1022/1026 y a fs. 1231 lo hacen lo demandados; siendo concedido el

recurso por el Tribunal de juicio sólo por la causal del inc. 4° art. cit. (Auto Interlocutorio N° 293 del

18 de junio de 2009).

Firme y consentido el decreto de autos quedó la causa en condiciones de ser resuelta.

II.El planteo impugnativo en la parte que fuera habilitado por la Cámara a quo admite el siguiente

compendio: al amparo de la hipótesis recursiva prevista en el inc. 4° del art. 383 del C.P.C. denuncia la

recurrente la existencia de interpretaciones contradictorias entre el pronunciamiento recurrido y el

dictado por el T.S.J. en autos "AGUILERA SILVIA DEL VALLE C/ JORGELINA ZULMA BELEN

Y/O TITULAR DOMINIAL DEL VEHICULO -DEMANDA ORDINARIA- DAÑOS Y PERJUCIOSRECURSO

DE CASACION"8ref:mjj49407) (Sentencia N° 78 del 15 de agosto de 2000).

III. Antes de abordar el tratamiento sustancial del motivo de que se trata, corresponde a este Alto

Cuerpo verificar si, a su respecto, se hallan cumplidos los recaudos formales que condicionan la

apertura de la instancia extraordinaria.

En ejercicio de tal prerrogativa, estimo pertinente aclarar que la casación por sentencias contradictorias

se erige en instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes, en presencia de

interpretaciones antagónicas de la ley, por lo que su viabilidad se supedita al cumplimiento de las

exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que las soluciones jurídicas disímiles hayan sido

brindadas en oportunidad de resolver hipótesis fácticas similares.

En el sub examine, tales recaudos lucen debidamente satisfechos. En efecto, la cuestión sometida a

juzgamiento en los precedentes que se tildan de antagónicos versó de igual manera, sobre la

responsabilidad derivada de los daños sufridos con motivo del llamado transporte benévolo, habiendo

arribado ambos decisorios a disímiles soluciones jurídicas.-

En efecto, mientras la sentencia invocada como contradictoria -que fuera dictada por esta Sala con

motivo de un inc. 3° art. cit.-, estimó que el damnificado en un transporte benévolo puede prevalecerse

de la presunción de responsabilidad instituida por el art.1113, 2°, párrafo, 2° supuesto del Código Civil,

contra el dueño o guardián del automóvil, los que -se dijo- únicamente podían eximirse de

responsabilidad acreditando la culpa de la víctima -u otra causa exterior al vehículo- que rompa el nexo

de causalidad, en cambio en el fallo impugnado, por mayoría, se expuso que en tal hipótesis resultaba

aplicable el art. 1109 del C.C., por lo que el damnificado se veía en la necesidad de demostrar la culpa

del conductor para poder conseguir la indemnización.

En consideración a ello y resultando que existe un mismo supuesto fáctico sometido a distinto

tratamiento jurídico, la habilitación de la competencia de esta Sala por la causal de casación sustancial

contemplada en el inc. 4° del art. 383 del C.P.C. resulta inobjetable.

IV. Adelanto opinión en cuanto a la procedencia del recurso por el motivo intentado, en tanto la tesis

propuesta en la sentencia atacada no se ajusta a la doctrina postulada en el fallo invocado como

antitético.-

Para justificar la conclusión anticipada debo señalar que como Vocal integrante de la Sala suscribí el

criterio sentado en el pronunciamiento traído en confrontación, donde se desarrolló la interpretación

legal que estimo correcta para dirimir el punto materia de análisis.-

Allí se dilucidó la problemática vinculada a la naturaleza de la responsabilidad derivada del transporte

benévolo sosteniéndose al respecto que ". en el estado actual de evolución del derecho constituye un

principio jurídico prácticamente indiscutido -aceptado incluso por este Tribunal- que el automóvil es en

sí mismo una cosa riesgosa, por lo que los daños que con él se causan comprometen la responsabilidad

de su dueño o guardián con independencia de toda idea de culpa, en los términos del art. 1113, 2° Párr.,

2° supuesto, del Código Civil (cfr.esta Sala, sentencia n° 28/93, en autos "Espíndola Elvio y otro c/

Loriz Rosaenda -Ordinario - Recurso de Revisión"; Brebbia, Problemática jurídica de los automotores,

Buenos Aires, 1982, t. 1, págs. 125/127; Pizarro, Responsabilidad Civil por el riesgo o vicio de las

cosas, Buenos Aires, 1983, págs. 525/526). De donde cabe inferir una conclusión provisional -cuyo

acierto habrá luego de verificarse- y es que los daños sufridos por una persona en el curso de un

transporte benévolo encuadrarían en esa hipótesis legal de responsabilidad".

"Puesto en la necesidad de corroborar la conclusión provisoria que se acaba de sentar, destaco en

primer lugar que no puede sostenerse para desestimar la aplicación de la norma referida que al

participar en el uso de la cosa la víctima comparta de alguna manera la guarda jurídica del vehículo en

que es transportada, y deducir de aquí que en consecuencia no podría dirigirse más que contra sí

misma. A este argumento ya replicaban los hermanos MAZEAUD que el transportado no posee poder

de mando alguno sobre la cosa, no tiene órdenes que dar, y por consiguiente no puede reputárselo

guardián de ella (cfr. Mazeaud y Tunc, Tratado teórico y práctico de la Responsabilidad civil delictual

y contractual, Buenos Aires, 1962, tomo 2°-volumen 1, n° 1286; entre nosotros Brebbia, ob. cit., pág.

351), de modo que esta argumentación es artificiosa y no sirve para descartar en el transporte de

cortesía la aplicación del principio del riesgo creado instituido en el art.1113, 2° parr., 2° supuesto, del

Código Civil".

"Por otro lado, me anticipo a señalar que si el perjuicio sufrido por el viajero durante el transporte ha

sido causado -o concausado- por un caso fortuito, el hecho de un tercero por quien no se debe

responder o por culpa de la propia víctima, el dueño o guardián quedará eximido -total o parcialmente

según el caso- de responsabilidad civil, pero ello por interrupción del nexo de causalidad entre el riesgo

inherente al automotor y el daño padecido por la víctima, el cual habría sido producido por una causa

ajena al vehículo, y sin que tenga ninguna relevancia las peculiaridades propias del transporte

benévolo. Juega aquí un principio general del derecho de daño que gravita en todos los ámbitos de la

responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual (C.C., arts. 1111 y 1113), y que no hay

razón para excluir en el caso del transporte benévolo".

"Ahora bien, corresponde determinar a propósito de este problema si la sola circunstancia de que la

víctima haya sufrido el daño en ocasión de aprovecharse del transporte que se le ofrecía, vale decir de

que concientemente se haya expuesto a los peligros que el automotor en circulación supone, constituye

o no una causa de eximición que excluya la responsabilidad objetiva del art. 1113, 2° parr., 2° supuesto.

A mi juicio esta cuestión debe responderse negativamente. Sólo si en función de las particularidades

del caso la aceptación del transporte ponga de manifiesto una culpa del damnificado cuya eficacia

causal sobre el perjuicio desplace total o parcialmente la intervención dañosa del rodado en el cual se

transportaba, quedará entonces excluída la responsabilidad del dueño o guardián.Fuera de este supuesto

que descarta al automóvil como factor causante del daño, es de entender que el solo conocimiento de la

peligrosidad propia de los automotores en general y el hecho de someterse no obstante a la eventual

contingencia de sufrir un perjuicio en el viaje no elimina por cierto el carácter riesgoso que por su

propia naturaleza reviste el vehículo ni suprime, por añadidura, la atribución de responsabilidad que

sobre esa base objetiva efectúa la ley respecto del dueño o guardián, quien en consecuencia queda

obligado a resarcir los daños y perjuicios que la cosa riesgosa cuyo señorío ejerce ha causado en

terceros inocentes. Así lo ha declarado incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que en dos

oportunidades ha anulado por arbitrariedad sentencias donde contrariamente se entendió que el mero

aprovechamiento, sin ninguna otra circunstancia adicional, de un transporte benévolo autorizaba a

liberar de responsabilidad civil.El máximo tribunal del país señaló en tales ocasiones que el riesgo que

asume el transportado benévolamente no alcanza al de perder la integridad física o la vida a menos que,

debido a las particulare s circunstancias del caso concreto, esa consecuencia hubiera podido habitual y

razonablemente sobrevenir, lo cual permitiría entonces una asimilación a la culpa (Fallos 315:1570 y

319:737). Quiere decir entonces que tampoco desde este punto de vista el transporte benévolo ofrece al

intérprete particularidades que justifiquen apartarse de la norma general que capta los infortunios

ocasionados por cosas riesgosas".-

"Ello no implica ignorar que quien aborda un automóvil afronta un riesgo propio del transporte

automotor, pero otro tanto ocurre con quien circula en su propio vehículo y resulta víctima del daño

causado por otro, sin que por ello el sistema atenúe la responsabilidad de éste, en comparación con el

que corresponde ante el daño causado a un peatón".

"En lo concerniente a la gravitación que pueda tener sobre la responsabilidad del propietario o guardián

del automóvil el hecho de que el daño se haya producido durante un transporte prestado por pura

cortesía y solidaridad en favor de quien resultó luego damnificado, corresponde efectuar las siguientes

consideraciones. Aunque en el sublite la demandada era la conductora del vehículo y fue quien en

efecto transportó benévolamente a la accionante, ello no empece a la responsabilidad civil que la ley le

impone. Como quiera que ella era también propietaria del automotor su obligación resarcitoria deriva

del riesgo ínsito en este tipo de cosas, y desde que este factor de atribución de responsabilidad es de

índole estrictamente objetiva y extraño a toda idea subjetiva, fundado pura y exclusivamente en la

peligrosidad que el automóvil entraña para los terceros, es claro que la circunstancia de que ella hubiese

prestado un favor desinteresado a quien después fuera damnificado no enerva en absoluto el carácter

riesgoso y potencialmente dañoso que el vehículo no obstante mantiene.En una palabra, pese a la gentil

invitación efectuada, el riesgo propio del automóvil subsiste incólume y, con él, la responsabilidad

plena que con arreglo a la ley le incumbe al dueño o guardián. Para advertir la pertinencia de esta

apreciación, piénsese en el supuesto -distinto del caso particular- de que quien conduzca y acepte

transportar a la otra persona no sea a su vez el dueño o guardián del vehículo, y se comprenderá

claramente que ninguna razón impide reconocer a la víctima el derecho de reclamar indemnización de

esta última, con quien ningún lazo de gratitud por el hecho del transporte la liga. Se subraya que el

factor de atribución es el riesgo creado, el cual existe con abstracción de cualquier vínculo personal que

pudiera existir entre las personas que compartieron el uso del automóvil. En coincidencia con esta

tesitura KEMELMAJER DE CARLUCCI señala que las razones morales o de equidad que imponen

tratar con moderación a un individuo que no ha hecho más que cumplir un acto de pura generosidad no

existen respecto del propietario del vehículo, con quien no hay ningún lazo de gratitud directo ni

indirecto (su artículo "Nuevamente sobre los daños causados en el llamado transporte benévolo",

publicado en Revista de Derecho de Daños n° 7, pág. 80)".

"La responsabilidad por el riesgo creado se funda en el aprovechamiento habitual que el dueño o

guardián hace de la cosa riesgosa, no en el particular uso que de él se hacía en ocasión del accidente.

Así como la responsabilidad que la ley impone al propietario es ajena a su culpa en la producción del

siniestro, del mismo modo son inocuas las valoraciones positivas que puedan formularse sobre su

proceder en la emergencia.Sólo liberan de responsabilidad el uso de la cosa contra la voluntad expresa

o presunta del dueño, o la quiebra que en la relación causal entre el riesgo y el daño causan la culpa de

la víctima o de un tercero por quien no se deba responder (art. 1113 C.C.)".

Así se concluyó señalando: ".que la situación del damnificado en un transporte benévolo se rige por los

principios generales propios de la responsabilidad por el riesgo de las cosas"(Cfr. Sentencia N° 78 del

15 de agosto de 2000, in re "AGUILERA SILVIA DEL VALLE C/ JORGELINA ZULMA BELÉN

Y/O TITULAR DOMINIAL DEL VEHICULO - DEMANDA ORDINARIA - DAÑOS Y

PERJUICIOS-RECURSO DE CASACIÓN".

V. En definitiva y resultando que la solución adoptada por la mayoría del Tribunal a quo en el

pronunciamiento recurrido no se ajusta a la propugnada, me pronuncio por el acogimiento del recurso.

Voto por la afirmativa a la primera cuestión planteada.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO

GARCÍA ALLOCCO, DIJO:

I. Me remito al compendio de las censuras sustentatorias del recurso de casación realizado por el Sr.

Vocal de primer voto, a los fines de evitar inútiles reiteraciones.

A mi juicio y en sentido coincidente con el sostenido por el Sr. Vocal que me precede en el voto,

considero que se encuentran satisfechas las condiciones formales que justifican ingresar al tratamiento

del motivo de casación propuesto.-

II. Sobre la temática en debate, debo señalar que como Vocal integrante de la Cámara de Apelaciones

en lo Civil y Comercial de la ciudad de Marcos Juarez emití mi opinión en autos "Belloli, José Esteban

Ramón y otro c/ Luis Pedro Moresi y otro- Dem. Ordinaria- Apelación" (Sentencia N° 18 del 26 de

septiembre de 2006) expresando:". que el denominado "transporte benévolo o de complacencia" es

aquél en el que el conductor de un vehículo por un acto de cortesía y con intención de beneficiar a otro

lo traslada de un punto a otro, sin que la persona favorecida se obligue a prestación alguna (Conf.

Llambías, Brebbia, Cazeaux -Trigo Represas, Compagnucci de Caso, Zannoni en su voto de la C.

NAC. CIV. Sala A. J.A. 1987-II-300)".

"El tema de análisis fue motivo de arduo debate en la doctrina Nacional y Extranjera para determinar su

naturaleza jurídica a los fines de establecer la responsabilidad en el supuesto de la existencia de daños

que pudiera sufrir el transportado durante la secuela del viaje.

a) En primer lugar tenemos la teoría de la inexistencia de relaciones jurídicas, que sostiene que éste tipo

de transporte no engendra ningún tipo de relación jurídica ya que escapa al ámbito del derecho para

entrar dentro del campo más amplio de la sociología y solamente se puede hablar de resarcimiento,

cuando se incurre en delito.

A ello le contesta Colombo con cita de "Pezella" en su obra sobre la "Responsabilidad del propietario

de vehículos" oponiéndose a semejante opinión, ya que no existe ninguna acción humana que sea ajena

al campo jurídico.- En lo que concierne al transporte, por gratuito que el sea, surgen cuestiones que

tienen atinencia con las normas generales de conducta, con la disciplina del tránsito, con la

responsabilidad del conductor o del dueño del carruaje, etc., de suerte que decir que ellas son ajenas al

orden establecido por el derecho es desconocer el contenido de éste (aut. cit. Culpa Aquiliana

Cuasidelitos, Nro. 203, pág.684, 2ª. Edición).

b) Para otros, el transporte benévolo configura un verdadero contrato, en tanto se trata de un acuerdo de

voluntades por el cual una persona se compromete a conducir a otra a cierto lugar y la circunstancia de

la gratuidad en nada influye por cuanto numerosos contratos tienen ese carácter.- En la doctrina

extranjera, adhieren a ésta tesis Peretti - Griva en Italia y Savatier en Francia y aunque se lo incluye a

Lalou entre éstos (ver Borda, "Tratado de Derecho Civil Argentino" Obligaciones, Tº II, 3° ed.

Editorial Perrot, Buenos Aires, 1971, pág. 383, Nro. 1574, cita 2460), éste último discriminaría entre

transporte gratuito y transporte benévolo, para darle carácter contractual solamente al primero (confr.

BIANCHI, Enrique Tomás, "Encuadre Jurídico del transporte benévolo", J. A. 29-1975-824). En el

orden Nacional adhieren a ésta posición Mosset Iturraspe, López de Zavalía, de Vertiz, López

Olaciregui, Bianchi".

"La crítica a la misma se centra en que todo contrato implica la intención de ligarse, el ánimus negoti

contrahendi, la voluntad de hacer un negocio (Borda con cita de Josserand).- "En apoyo de éstos

conceptos podemos recordar que el art. 944 CC define al acto jurídico (y el contrato es un acto jurídico

típico) como el acto voluntario, lícito, realizado con el fin inmediato de producir efectos jurídicos y en

el transporte benévolo no hay ni siquiera vestigios de ese propósito de producir efectos jurídicos, de

contraer derechos y obligaciones. Todo lo que hay es un acto altruista, un servicio que responde a un

sentimiento de amistad o de solidaridad humana. Nadie piensa en contratar, sino en prestar ayuda (aut.

cit. Tratado.Obligaciones, II, Nro. 1575, pág. 383/4, 3ra. Ed.1971)".

c) Por último la opinión que prevalecía en nuestra doctrina y jurisprudencia y con diferentes matices, es

de que la responsabilidad por los daños emergentes del transporte benévolo, reconoce origen

extracontractual.

Adhieren a esta corriente entre otros, Borda, Llambías, Brebbia, Acuña Anzorena, Colombo,

Cammarota, Galli; como doctrina nacional y en general Jurisprudencia citando a modo de ejemplo la

Suprema Corte de Buenos Aires (citado por "RAMÍREZ", Indemnización de daños y perjuicios, Tº I,

pág. 182), C. 1ª. Apel. Bahía Blanca, LL-117-540; C. N. Civ. Sala B, 27-08-68; C. N. Civil Sala K,

5.7.91 en Rev. J. A. del 7.4.93, pág. 60; C. Apel. Bell Ville, sentencia Nro. 15 del 9.6.89 en "Piazza c

Moroni".- Lo mismo que Mazeaud-Tunc., Josserand, Ripert, Tessineo, Arrosa, etc. en la doctrina

extranjera.-

Por razones de equidad, algunos Tribunales han atenuado el monto indemnizatorio en casos de culpa

del conductor del vehículo".

Así en aquella oportunidad adherí a la tesis de que mediando transporte benévolo, la responsabilidad

emergente por los daños que se pudieran ocasionar al transportado es de naturaleza extra contractual y

debe limitarse a ser juzgada en los términos del art. 1109 del código civil, que supone necesariamente

la existencia del daño, el análisis de la relación causal, la valoración subjetiva de la conducta (culpa o

negligencia) y la aplicación de la sanción resarcitoria y no en función a los riesgos o vicios de la cosa

(art.1.113 ibid) por la circunstancia de ser el propietario o guardián.

Es que la acción solidaria y el altruismo en si mismos, no pueden de ningún modo -no mediando culpaaparecer

como fuente generadora de responsabilidad en favor de quien están dirigidos, porque ello

atenta no solo en contra de todo principio ético y moral, en los que debe basarse la legislación, sino que

también se encuentra reñido con el valor justicia, del que da cuenta la Constitución Nacional y los

principios generales del derecho en cuanto debe tutelarse la buena fe y reprimirse la mala fe, y

fundamentalmente, que hay que favorecer más a quien trata de evitar un daño a aquel que trata de

obtener una ventaja y una interpretación contraria a esos principios y valores, sería atentar en contra del

sistema y no es eso lo que el legislador ha tenido en miras al establecer la responsabilidad fundada en el

riesgo o vicio de la cosa. "Los fundamentos de la responsabilidad por el riesgo creado son plurales: La

justicia y la equidad, desde un ángulo mediato; el interés activo desde uno inmediato.- Este último

puede explicitarse así: quien desenvuelva en su propio interés una actividad peligrosa, debe sufrir las

consecuencias previsibles provenientes de ella" (Jorge Mosset Iturraspe, citado por "Garrido y

Andorno, El artículo 1113 del Código Civil", pág. 308). Descartados los primeros, tampoco se da el

segundo supuesto, cuando en forma desinteresada, lo único que se pretende satisfacer en el transporte

benévolo, es el interés propio de la víctima.No se trata del transeúnte al que lo golpea la cornisa que se

desprende por encontrarse en mal estado, o el individuo que por el estallido de un neumático o la rotura

de la barra de la dirección es atropellado por un vehículo que circula.

Es por ello que parece justo -tal como lo sostiene Borda- de que "quien presta un servicio gratuito,

quien lleva a cabo un acto generoso, debe ser juzgado con mayor lenidad que el que se sirve o

aprovecha económicamente de la cosa. Por esa razón considero que "el art. 1113 ha sido pensado para

proteger a terceros extraños, contra los riesgos ocasionados por las cosas ya que es lógico poner a cargo

de quien la aprovecha económicamente, la reparación de esos daños, siendo muy distinto el caso del

que ha prestado un servicio gratuito a quien después resultó dañado como consecuencia de un

infortunio. En éste supuesto la víctima solo tendrá derecho a la reparación de los daños si prueba que

hubo culpa del que prestó el servicio" (art. Cit. Tratado.Obligaciones, II, pág. 336, nro. 1482). Continúa

el distinguido tratadista preguntándose "¿Es justo considerar la responsabilidad del transportador

benévolo con el mismo rigor con el que se aprecia la del automovilista que embiste y lesiona a un

peatón?". Y contesta: "La doctrina universal está de acuerdo en reconocer que merece un tratamiento

peculiar. Es necesario que la doctrina y la Jurisprudencia contemplen con simpatía la situación de quien

ha sido autor de un servicio altruista ya que es preciso no descorazonar a quien procede con

generosidad y buena voluntad hacia el prójimo". Y a la argumentación que: "como el art. 1.113 C.C. no

hace ninguna distinción es de aplicación el adagio ubi lex non distinguit.", responde igualmente Borda

que no puede compartirse el razonamiento porque, el intérprete debe distinguir cada vez que sea lógico,

razonable y justo hacerlo.Hoy existe acuerdo de que el intérprete puede apartarse de una regla general,

cuando resulta evidente que una determinada consecuencia no fue prevista al establecerla (con cita de

Ennecerus-Kipp-Wolff y Castán Tobeñas) y resulta evidente que el supuesto del servicio gratuito, no

fue previsto por el legislador al dictar el art. 1113 (Ob. y aut. Cit. Pág. 387). De la misma manera,

Acuña Anzorena sostiene que "la presunción de responsabilidad no juega ya, porque la víctima,

participando del uso de la cosa, se ha asociado en cierta manera al guardián, corriendo en común los

riesgos que le son propios" ("Estudios sobre la Responsabilidad Civil", pág. 353 en sentido concordante

Peirano Facio, "Responsabilidad Extracontractual", nº 319, Mazeaud, tº 2, nº 1274 y sig., citados por

Borda en ob. cit. pág. 388, nota 2471).- A lo expuesto cabe añadir que no existiendo contrato de

transporte, si el pasajero invitado sufre un daño ocasionado durante el viaje, no puede pretender un

resarcimiento fundado en la obligación objetiva de seguridad que existe tácitamente en aquel contrato

(art. 184 del C. de Comercio). Quien ha sufrido el daño como consecuencia de una mala maniobra del

conductor, no se hallaba fuera del vehículo, sino que era desplazado dentro de éste, no puede invocar el

vicio o riesgo de la cosa, pues éste factor solamente funciona en relación a las personas o cosas

externas que resulten dañadas por el hecho autónomo de aquella (confr. BUSTAMANTE ALSINA,

Jorge, "En el transporte benévolo no se puede invocar como factor de responsabilidad el riesgo o vicio

de la cosa" L. L. - Tº 1991-D-106).- Remarco que en ciertos y determinados casos, existe un pacto

tácito y válido de exención, como lo es en el viaje de complacencia o transporte benévolo ya que el

transportado participa voluntariamente del uso de la cosa valiéndose de ella, configurándose así lo que

en el Derecho Alemán se denomina la "autoexposición al peligro" (Confr.Werner GOLDSCHMIT,

Problemas de la responsabilidad creada por el Riesgo, reg. en E. D.-72-334).- En este sentido, la

Cámara Nacional Especial Civil y Comercial, Sala I, ha sostenido que ".el beneficiario del transporte

benévolo no puede ser calificado como extraño al riesgo que con respecto a si mismo contribuyó a

originar, no pudiendo pretender la reparación de un daño que ha contribuido a causar" (Citado por

Hernán Daray en "Accidentes de tránsito", T 1, pág. 169).

Desde otra óptica, Alfredo Orgaz contribuye con esta solución, sosteniendo -cuando se refiere al caso

fortuito- que el efecto propio es desde luego, la liberación del responsable de su obligación de

indemnizar (arts. 513 y 1128). Pero el papel que desempeña, el hecho imprevisible e inevitable puede

ser diferente, según el fundamento que tenga en el caso la responsabilidad: así en el transporte benévolo

(art. 1109), la explosión de un neumático, la rotura de la barra de dirección, etc., en un automóvil en

buen estado, excluye la responsabilidad del dueño o guardián, no así en el transporte oneroso, en que

mediaba una presunción de culpa (arts. 1113 y 1133) - (Aut. Cit. "La Culpa" (Actos ilícitos), págs.

264/5 Marcos Lerner Editora, ed. 1981).-También en abono de la conclusión, el mencionado autor en la

obra citada expresa, "La responsabilidad que puede derivar de éste transporte es por tanto, extra

contractual, y a diferencia de lo que ocurre en el transporte oneroso, la víctima debe probar la culpa del

dueño o guardián del vehículo, so pena de no obtener indemnización. No hay aquí culpa presumida ni

mera responsabilidad ex lege"."con el principio del riesgo -incorporado por la reforma de nuestro art.

1113- podría fundarse la solución señalando que, en el transporte benévolo, es el transportado, y no el

transportador, el que obtiene el beneficio correspondiente.La doctrina del riesgo beneficio vincula la

responsabilidad al beneficio, de modo que faltando éste, no puede darse aquella." y concluye: "En caso

de accidente, por tanto, el pasajero benévolo no tiene otra acción que la común para todo el que recibe

un daño ilícito y en razón de una culpa probada del responsable art. 1109" (ob. y aut. cit. págs.

248/251).

En definitiva, estimo que la responsabilidad del transporte benévolo es de naturaleza subjetiva con

fundamento en el art. 1109 del C.C., por lo que el damnificado debe probar la actuación culposa del

transportador en la producción del accidente.

III. Debo destacar que en dicho decisorio, no obstante no coincidir con la interpretación de derecho

postulada por el Máximo Tribunal provincial en los autos "Aguilera.", por razones de economía

procesal y por la obligatoriedad moral que revisten sus pronunciamientos, acaté la doctrina legal

emergente de dicho fallo.

Ahora bien, debiendo emitir opinión en el sub examine sobre esta precisa cuestión de derecho

planteada con motivo de la hipótesis impugnativa del inc. 4° art. cit., debo señalar que continúo

persuadido de las razones que inspiraron la adopción de la doctrina antes desarrollada, la que ratifico

mediante el presente acto sentencial, por estimar que la misma se presenta como la solución más justa y

adecuada para definir el precepto legal que capta el supuesto de los perjuicios padecidos en el curso de

un transporte benévolo.

IV. Tampoco desconozco la postura adoptada por la C.S.J.N. en autos "Recurso de hecho deducido por

Gustavo Alberto Frats en la causa "Melnik de Quintana Mirna Elena y otro c/ Carafi, Juan Manuel y

otros" de fecha 23 de octubre de 2001 (RCYS 2002-763), en el que rechazó expresamente la tesis de la

asunción de riesgos, señalando claramente que:".el razonamiento que excluye el factor de atribución

basado en el "riesgo de la cosa" con respecto al transportado, resulta censurable en el estricto plano de

la responsabilidad objetiva porque constituye una clasificación del riesgo no contemplada en el art.

1113 del Código Civil que desvirtúa y torna inoperante dicho texto legal (Fallos: 317:1139). De ahí que

el fallo recurrido no constituye una derivación razonada del derecho vigente en cuanto concluye en el

rechazo de la demanda incoada contra la propietaria del vehículo debido a la falta de invocación de su

posible negligencia, lo cual justifica la descalificación del pronunciamiento en este punto sobre la base

de la doctrina de la arbitraried ad".

Ahora bien, ante todo, considero oportuno también señalar que nuestro sistema constitucional no tiene

impuesto legalmente un mecanismo jurisprudencial vinculante de las decisiones de la Corte Federal.

Y si bien es cierto que este Alto Cuerpo ha adoptado la doctrina sentada por el máximo Tribunal de la

Nación en distintas cuestiones, no es menos real que lo concerniente a la interpretación que cabe

acordar a las normas de derecho civil, no involucra -en principio- materia federal y alude a cuestiones

de hecho y derecho común, resultando por ende ajena a la competencia de la Corte, salvo arbitrariedad.

Por lo demás, aún cuando destacada doctrina -que comparto- enseña que los fallos de la Corte nacional

revisten un cierto valor jurídico y moral vinculante, tales especialistas también han postulado que ese

sometimiento jurisprudencial resulta desplazable frente a un apartamiento fundado que tenga en cuenta

cuestiones fácticas jurídicas no ponderadas por el Tribunal federal, o que desarrolle argumentos no

tenidos en miras al fijarse la doctrina sentencial.

Es más, la propia Corte ha aceptado que un fallo no es arbitrario si proporciona nuevas razones que

difieran de los argumentos anteriormente descalificados.

Dicho de otro modo, los precedentes de la Corte se proyectan a los demás tribunales del país

(nacionales o locales), excepto en los casos en los cuales aparezcan motivos que justifican apartarse de

ladirectriz jurisprudencial del supremo tribunal.

En virtud de tales postulados y resultando que la aplicación de la normativa que estimo debe regir el

caso ha sido edificada también en base a los principios de la solidaridad, el altruismo, principios de la

ética, la moral y el valor justicia y que los mismos no han sido valorados por el máximo Tribunal

federal a la hora de fijar su postura sobre la materia, ello importa un motivo de peso que justifica el

apartamiento a la posición fijada por este último.

V. En consideración a ello y resultando que la postura sostenida por la mayoría del Tribunal a quo en el

decisorio impugnado se ajusta a la propugnada en el presente voto, me pronuncio por el rechazo del

recurso.-

Voto por la negativa a la primera cuestión planteada.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO

SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:

I. El voto del Dr. Sesin contiene una síntesis de los agravios casatorios que satisface con plenitud las

exigencias formales requeridas por la ley de rito, por lo que a ella me remito, a fin de no incurrir en

estériles reiteraciones.

II. En orden a la estricta cuestión de derecho sometida a juzgamiento, debo señalar liminarmente que

no participo de la doctrina legal sentada en el fallo sindicado como contradictorio.

Como Vocal integrante de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de

esta ciudad plasmé mi postura sobre el tópico materia de debate, la que ratifico mediante el presente

acto sentencial, expresando que el transporte benévolo sólo genera responsabilidad cuando se

demuestra la conducta culpable del conductor, con arreglo al art. 1109 del Código Civil con especial

consideración a las circunstancias especiales de cada caso, según lo dispone el art. 512 del C.C. (Cfr.

Sentencias N° 24 del 24 de abril de 1995, N° 25 del 7 de abril de 1997 entre otras).-

En aval de dicha postura expuse: ".esta clase de conducciones ha motivado corrientes doctrinales y

jurisprudenciales diversas.Unos entienden que se trata de un contrato de transporte, otros de un contrato

innominado; otros que la responsabilidad debe buscarse en el terreno delictual del derecho común".

"Sin entrar a examinar las diversas soluciones que se propugnan dentro del terreno contractual, rechazo

la tesis contractualista, ya que para que exista contrato tiene que haber concurrencia de voluntades,

intención de obligarse y no una mera situación potestativa, que como tal queda fuera del dominio

jurídico, pues el conductor o dueño complaciente no entiende contraer vínculo jurídico alguno, sino

prestar un servicio gracioso, dispensar una atención, una deferencia, realizar un acto de cortesía. Se

trata de una "relación humana", no de una relación jurídica. En esta modalidad de transporte, si bien

existe un acuerdo para realizar el viaje, el mismo no se halla dentro de los términos del art. 1137 del

Código Civil, pues tanto, la persona que conduce el vehículo, sea propietario o conductor, como la

persona que accede a ser transportada, no entiende reglar sus derechos por el precepto mencionado

(Acuña Anzorena, en L.L. t. 15, p. 209; Enrique V. Galli, id-sec-doc.p.12, N° 7; Hernoch D. Aguiar,

"Hechos y actos jurídico. Actos ilícitos", t. 2 p. 231, 6.7; Orgaz, "Responsabilidad por el hecho de las

cosas inanimadas" p.51)".

"Ahora bien, aunque en la doctrina cada vez más uniforme se acepta la teoría de la responsabilidad

delictual, el problema aparece con todas sus dificultades cuando se trata de establecer qué normas de la

responsabilidad se aplican. Por un lado nos encontramos con una corriente doctrinaria que acepta la

responsabilidad de pleno derecho, es decir, que aplica al transportista la presunción de culpa tal como

lo señalan los arts. 1109 y 1113 del Código Civil. Otros autores admiten tal presunción de culpa con la

consiguiente inversión de la prueba, sólo en el caso de que la víctima no haya participado a título

gratuito en el uso de la cosa que causó el daño.Y una tercera solución es la que tiende a atenuar, en la

medida de lo posible, la responsabilidad del que realiza un transporte gratuito, respondiendo -el

transportista- sólo en caso de culpa grave. Los sostenedores de esta última tesis hacen resaltar: 1) La

gratuidad del servicio que impulsa a considerar con menor severidad la responsabilidad de quien realiza

un servicio gratuito; 2) la inmoralidad de la mayor parte de las demandas contra el conductor benévolo;

3) la aceptación parcial de riesgos por parte del viajero benévolo cuando se dice que la víctima ha

consentido en correr los eventos que rodean al viaje. Según Brito Peret "en lo que hace a nuestro

derecho, tal interpretación debe abandonarse, pues el Código Civil fija en su art. 512 un concepto único

de culpa cuando alude a la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación.

El Juez, al analizar el caso, habrá de determinar si fueron o no cumplidas las diligencias que exigía tal

obligación". (L.L. t. 111, p. 687)".

"Respecto de los que aceptan la responsabilidad de pleno derecho, Acuña Anzorena nos dice que ".la

inaplicabilidad de los principios que reglan la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas al

caso del transporte desinteresado se impone, a juicio nuestro, en razón de que no consulta los motivos

determinantes de su establecimiento. En efecto, como se sostiene en doctrina, la regla de la presunción

de culpa en los supuestos de daño producido por el hecho de las cosas, ha sido establecido para

proteger a las personas que son víctimas de ellas en razón de los peligros que comportan. De aquí que

si las personas que sufren un daño se servían de las cosas al tiempo del accidente, la presunción de

responsabilidad no juega ya porque la víctima, participando de su uso, se ha asociado, en cierta manera,

al guardador, corriendo en común los peligros que le son propios" (LL, 15 p.214)".

"Este autor se enrola en las filas de los que sostienen que sólo es admisible aplicar en el transporte

gratuito la responsabilidad que deriva del derecho común y cuya regla general la consagra el art. 1109

de nuestro Código Civil. Consecuentemente, la víctima para obtener la reparación del perjuicio sufrido,

debe probar que el accidente en el transporte tuvo lugar por culpa o negligencia del transportador. No

siendo contratante, ni considerándose el daño producido por el hecho de las cosas, no hay causa para

presumir su culpa, la que en todos los casos debe justificarse por quien se dice víctima del acto ilícito".

"El examen de las diversas soluciones que proporcionan la doctrina y la jurisprudencia, nos revela que

se procura no aplicar al transportista benévolo las disposiciones comunes y sí aminorar su

responsabilidad. En general, repugna a los autores que sobre el transportador gratuito se haga recaer

una responsabilidad absoluta, ilimitada y bajo el impulso de un profundo sentimiento de justicia, se ha

buscado los medios para dosificarla en obsequio de la persona que si daña, ese daño se realizó mientras

cumplía un acto de pura benevolencia, de generosidad. Para ciertos autores, la causa decisiva para

moderar la responsabilidad estaría en la aceptación de los riesgos de la víctima; a juicio de otros, en la

gratuidad del servicio".

"Para los primeros, la adhesión a los riesgos se refiere a los riesgos normales solamente, a los que son

propios de la circulación en automotores, y no a los que pueden derivar de la conducta culposa de su

conductor. No obstante, la objeción fundamental hecha a esta idea ha sido la de contrariar el orden

público. La aceptación de riesgos, por los efectos que produce, equivaldría a una cláusula tácita de

irresponsabilidad, y esta cláusula, fuera de los contratos, no tiene validez, porque siendo de orden

público lo relativo a la responsabilidad delictual, a nadie está permitido exonerarse por anticipado de

las consecuencias de sus faltas probables o presumidas.Pero fuera de esta consideración estrictamente

legal, razones de orden práctico aconsejan igualmente el rechazo de esta tesis. Si la mera aceptación de

riesgo bastara para excusar en todo o en parte la responsabilidad del autor de un acto ilícito, se llegaría

hasta presumir la responsabilidad (Acuña Anzorena, trabajo, cit.). Se ha dicho que "la vida moderna

está hecha toda entera de la aceptación de riesgos. El peatón que atraviesa la calzada, el viajero que

sube a un tren, aceptan los riesgos de accidentes tanto como la persona que toma lugar en un automóvil

puesto graciosamente a su disposición. Todo en la activid ad humana implica una aceptación de

riesgos. Tener en cuenta esta circunstancia para exonerar a los autores de daños importaría en el hecho

suprimir la responsabilidad" (Henri et Leon Mazeaud, "De la responsabilité civil, delictuelle et

contractuelle", 2da. Ed., t. II, N° 1285)".-

"Desechada la idea de la aceptación de los riesgos como causa liberatoria o atenuante de la

responsabilidad, algunos autores encuentran fundamento para una limitación de ella en la gratuidad del

servicio rendido al transportado. Así como en el campo de las obligaciones convencionales, la lesión al

derecho del acreedor no acarrea para el deudor consecuencias inmoderadas, por consistir su deuda en la

prestación de un servicio gratuito (p. ej: mandatario no retribuido, art. 1904; depositario, art. 2202;

gestor de negocio, art. 2291; heredero beneficiario, art. 3384), no existe ninguna razón para que en

punto a actos ilícitos no se atempere la responsabilidad de su autor si el daño se produce mientras se

cumple un acto de favor de la víctima y absolutamente desinteresado. Lo que en un caso es

consecuencia de un sentimiento moral y de justicia, en otro no puede considerárselo obra de lo

arbitrario y antojadizo.El derecho, en su conjunto, debe inspirase en concepciones éticas, y si a ellas

responde el que quien hace un servicio gratuito debe estar menos obligado de sus consecuencias que el

que lo proporciona a título oneroso, su significado debe ser amplio y comprender tanto a los

contratantes como a los obligados extracontractualmente, y verse en ello un regla legal de alcance

general, antes que a una voluntad presumida de las partes. Aplicando este concepto al transporte

benévolo, es de justicia que la responsabilidad del transportador, en caso se accidente, se juzgue con

menos severidad que la puesta ordinariamente para apreciar la conducta en general del autor de un acto

ilícito, por cuanto, si así no se hiciera, el altruismo elementario llegará a ser un acto raro y meritorio de

parte de aquellos que se arriesgan a cumplirlo. De más está decir que la gratuidad del servicio no

supone liberación absoluta del transportador; su efecto es sólo moderar su responsabilidad, apreciando

adecuadamente los hechos constitutivos de culpa o imprudencia de acuerdo a las circunstancias

ocurrentes en cada caso" (Acuña Anzorena, trabajo citado)".

III. No desconozco la posición asumida por Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a la

responsabilidad derivada del transporte benévolo.-

No obstante ello y si bien no puede dudarse de la importancia que revisten los fallos de la Corte

Suprema, lo cierto es que la doctrina que emana de los mismos no es obligatoria para los tribunales

inferiores, pues ello no está previsto legalmente.

Los jueces tienen entonces la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Máximo

Tribunal y pueden apartarse de ella cuando median motivos valederos para hacerlo, siempre que tal

apartamiento sea debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos 262:101; 302:748;

304:898; 312:2007).-

Y en el caso, el apartamiento está expresamente fundado en razones no examinadas por el Máximo

Tribunal, lo que a criterio del suscripto justifica y torna fundada la posición que se adopta.-

IV. En función de tales reflexiones y considerando que la tesitura expuesta por los Sres.Vocales de la

mayoría en la resolución recurrida, se ajusta a la interpretación de la ley que estimo correcta, me

pronuncio por el rechazo del recurso de casación.-

Voto por la negativa a la primera cuestión planteada.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN

SESIN, DIJO:

Sin perjuicio de la respuesta dada a la primera cuestión y dejando a salvo mi criterio, obligado por la

mayoría (art. 382 in fine del C.P.C.C.), estimo corresponde rechazar el recurso de casación.

Costas en esta esta Sede por su orden, atento la existencia de jurisprudencia contradictoria.

No regular honorarios a los letrados intervinientes en esta oportunidad (art. 26, Ley 9459).

Así voto.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS

FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:

Conforme la respuesta dada a la primera cuestión, estimo corresponde rechazar el recurso de casación,

sin costas atento la existencia de jurisprudencia contradictoria.

No regular honorarios (art. 26, Ley 9459).

Así voto.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO

SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO.

A mérito de la respuesta dada al primer interrogante, me pronuncio por el rechazo del recurso de

casación.

Costas en esta Sede por su orden atento la existencia de jurisprudencia contradictoria.

No regular honorarios a los letrados intervinientes en esta oportunidad (art. 26, Ley 9459).

Así me expido.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio

de su Sala en lo Civil y Comercial, por Mayoría,

RESUELVE:

I. Rechazar el recurso de casación por el motivo del inc. 4° del art. 383 del C.P.C.

II. Costas en sede casatoria por su orden, atento la existencia de jurisprudencia contradictoria.

III. No regular honorarios en esta oportunidad a los letrados intervinientes (ar. 26, Ley 9459).

Protocolícese e incorpórese copia.-

Dr. Armando Segundo Andruet (h)

Presidente de la Sala Civil y Comercial T.S.J.

Dr. Carlos Francisco García Allocco

Vocal del Tribunal Superior de Justicia

Dr. Domingo Juan Sesin

Vocal del Tribunal Superior de Justicia

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